Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Nº 1

Carúpano, 25 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000052

ASUNTO: RP11-D-2016-000052

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha Veinticuatro de Enero de Dos Mil Dieciséis (24/01/2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la obligación de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de Dos (02) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya dispositiva fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. M.G., en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación Fiscal manifestó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar al OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA POLICIAL de fecha 24 de enero de 2016, cursante al folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de ayer sábado 23 de enero de 2015, a eso de las 07:30 horas de la noche, en cumplimiento con el Plan P.S., me constituí en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en la jurisdicción y siendo las 10:40 horas de la noche, mientras nos desplazábamos, se observo a la altura del final de calle independencia adyacente con la urbanización Bloques de el Mangle, caminando por la acera del lado derecho en sentido Centro- Parque Karupana, a pocos metros de la Licorería El Pájaro Azul, tres ciudadanos de apariencia juvenil que se desplazaban en sentido parque, se les solicita que detengan su marcha y permitan efectuarle chequeo corporal, a lo que los tres jóvenes accedieron, pudiendo ser descritos fenotipicamente e identificados en el lugar a través de su cedula de identidad como: 1.- Un ciudadano de contextura delgada, estura mediana, piel morena, cabello liso y abundante, peinado de lado, aparentemente de los pertenecientes a grupos identificados con la al cultura de EMO, para el momento vestido de suéter manga larga color azul oscuro, gris y blanco de rayas horizontales con intercambio de esos mismos colores y pantalón largo, color beige, zapatos casuales color marrón, a quien su cedula permite identificas como OMISSIS … (…)… 2.- J.R. MARCANO JIMENEZ… (…) 3.-L.A. GONZALEZ… (…) obteniéndose como resultado del chequeo corporal efectuado, que al ciudadano L.A.G., se le incauta en el interior de la camisa, sujeto con la pretina del pantalón UN (1) ARMA BLANCA DE FABRICACION CASERA, MODELO ESCOPETIN, CALIBER 12, CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR VERDE Y GUARDAMANO DE MADERA; y al adolescente OMISSIS, se le incauta en la pretina del pantalón del lado derecho UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CONFECCIONADO MEDIANTE UNA HOJA FILOSA DE METAL, DE COLOR NEGRO Y MANGO DE METAL PLATEADO y en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón UN (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, CONFECCIONADO MEDIANTE UNA HOJA FIOLOSA DE METAL, DE COLOR PLATA Y MANGO DE PLASTICO COLOR NEGRO CON CINCO (05) ESTRELLAS Y UNA (01) MEDIA L.D.D.C.B. AMBOS LADOS DE LA EMPUÑADURA, y en el bolsillo delantero derecho de su pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO CDMA X991, SERIAL 124110610948, CON CARCAZA DE COLORES NEGRO Y ROJO SIN TARJETA DE M.E., Y BATERIA MARCA VTELCA, COLOR BLANCO. Del mismo modo, al ciudadano J.R.M.J., se le incauta en el bolsillo derecho de su pantalón, el TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO CM651, SERIAL R5K9MA92A1204619, CON CARCAZA DE COLORES NEGRO Y ROJO, SIN TARJETA SIM NI M.E.… En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas”. (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los Adolescentes de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: Adolescente OMISSIS; expresó: “Yo andaba con mis amigos Jesús y Luís; y Luís me dijo que tenia estar armado por si acaso una culebra y yo busque un cuchillo en mi casa; el celular que teníamos se lo robamos a una chama; por los lados del Bicentenario” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, G.A., solicitó: “Oído como ha sido la solicitud realizada por el ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto me opongo a la solicitud de la misma por cuanto no existen plurales elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal en el delito que hoy precalifica el Ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal acuerde sin lugar la solicitud Fiscal y Decrete una libertad sin restricciones para mi representado, ya que no hay elementos que configuren el cuerpo del delito (…)” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes de autos, en el delito que se les atribuye, a saber:

ACTA POLICIAL de fecha 24 de enero de 2016, cursante al folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de ayer sábado 23 de enero de 2015, a eso de las 07:30 horas de la noche, en cumplimiento con el Plan P.S., me constituí en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en la jurisdicción y siendo las 10:40 horas de la noche, mientras nos desplazábamos, se observo a la altura del final de calle independencia adyacente con la urbanización Bloques de el Mangle, caminando por la acera del lado derecho en sentido Centro- Parque Karupana, a pocos metros de la Licorería El Pájaro Azul, tres ciudadanos de apariencia juvenil que se desplazaban en sentido parque, se les solicita que detengan su marcha y permitan efectuarle chequeo corporal, a lo que los tres jóvenes accedieron, pudiendo ser descritos fenotipicamente e identificados en el lugar a través de su cedula de identidad como: 1.- Un ciudadano de contextura delgada, estura mediana, piel morena, cabello liso y abundante, peinado de lado, aparentemente de los pertenecientes a grupos identificados con la al cultura de EMO, para el momento vestido de suéter manga larga color azul oscuro, gris y blanco de rayas horizontales con intercambio de esos mismos colores y pantalón largo, color beige, zapatos casuales color marrón, a quien su cedula permite identificas como OMISSIS … (…)… 2.- J.R. MARCANO JIMENEZ… (…) 3.-L.A. GONZALEZ… (…) obteniéndose como resultado del chequeo corporal efectuado, que al ciudadano L.A.G., se le incauta en el interior de la camisa, sujeto con la pretina del pantalón UN (1) ARMA BLANCA DE FABRICACION CASERA, MODELO ESCOPETIN, CALIBER 12, CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR VERDE Y GUARDAMANO DE MADERA; y al adolescente OMISSIS, se le incauta en la pretina del pantalón del lado derecho UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CONFECCIONADO MEDIANTE UNA HOJA FILOSA DE METAL, DE COLOR NEGRO Y MANGO DE METAL PLATEADO y en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón UN (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, CONFECCIONADO MEDIANTE UNA HOJA FIOLOSA DE METAL, DE COLOR PLATA Y MANGO DE PLASTICO COLOR NEGRO CON CINCO (05) ESTRELLAS Y UNA (01) MEDIA L.D.D.C.B. AMBOS LADOS DE LA EMPUÑADURA, y en el bolsillo delantero derecho de su pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO CDMA X991, SERIAL 124110610948, CON CARCAZA DE COLORES NEGRO Y ROJO SIN TARJETA DE M.E., Y BATERIA MARCA VTELCA, COLOR BLANCO. Del mismo modo, al ciudadano J.R.M.J., se le incauta en el bolsillo derecho de su pantalón, el TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO CM651, SERIAL R5K9MA92A1204619, CON CARCAZA DE COLORES NEGRO Y ROJO, SIN TARJETA SIM NI M.E.…

MEMORANDUM Nº 9700-0226-0083, de fecha 24 de enero de 2016, cursante en el folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente NO presenta registros policiales ni solicitud alguna.

RECONOCIMIENTO Nº 0028, de fecha 24 de enero de 2016, cursante en el folio 11 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a las piezas incautadas en el procedimiento.

REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, donde se deja constancia de la Evidencia Colectada la cual resulto ser: UN (1) ARMA BLANCA DE FABRICACIÓN CASERA, MODELO ESCOPETIN, CALIBER 12, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR VERDE Y GUARDAMANO DE MADERA; UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CONFECCIONADO MEDIANTE UNA HOJA FILOSA DE METAL, DE COLOR NEGRO Y MANGO DE METAL PLATEADO y UN (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, CONFECCIONADO MEDIANTE UNA HOJA FILOSA DE METAL, DE COLOR PLATA Y MANGO DE PLÁSTICO COLOR NEGRO CON CINCO (05) ESTRELLAS Y UNA (01) MEDIA L.D.D.C.B. AMBOS LADOS DE LA EMPUÑADURA.

REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, donde se deja constancia de la Evidencia Colectada la cual resulto ser: UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO CM651, SERIAL R5K9MA92A1204619, CON CARCAZA DE COLORES NEGRO Y ROJO, SIN TARJETA SIM NI M.E. Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO CDMA X991, SERIAL 124110610948, CON CARCAZA DE COLORES NEGRO Y ROJO SIN TARJETA DE M.E., Y BATERIA MARCA VTELCA, COLOR BLANCO. Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al mencionado adolescente se le imputa un (01) hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse la participación de éste, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los prenombrados adolescentes, ocurrió en fecha Veinticuatro de Enero del dos mil Dieciséis (24-01-2016).

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberán cumplir cada uno de ellos con un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; por estimarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndoles la obligación de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de Dos (02) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

De oficio ordena práctica de evaluación psicosocial, al adolescente OMISSIS, por el equipo multidisciplinario adscrito a la sección de adolescente, debiendo comparecer a esta sede judicial el día miércoles 03/02/2016 a las 08:30 a.m.

CUARTO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del prenombrado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena Se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA Nº 53, DESTACAMENTO Nº 532, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO CARÚPANO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. El texto integro de la presente decisión correrá inserto a los folios siguientes. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

LA SECRETARIA

ABG. ROSELYS LUZARDO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR