Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 12 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000161

ASUNTO: RP11-D-2016-000161

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha primero de abril del dos mil dieciséis (01-04-2016); siendo las 02:00 de la tarde, la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS, ; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego, en concordancia con el articulo 4 ordinal 3° en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto del Ministerio Público, M.G.M. presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente imputado; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego, en concordancia con el articulo 4 ordinal 3° en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto se aprecia en acta de presentación de detenido, la Vindicta Pública, expuso: “(…) Vista las actuaciones emanadas del Destacamento N° 533 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Güiria, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión del Adolescente OMISSIS, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el Adolescente OMISSIS, (…) por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego, en concordancia con el artículo 4 ordinal 3° en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA DE POLICIAL, de fecha 31/03/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 533 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Güiria, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, estábamos haciendo un recorrido de patrullaje, específicamente por la calle 5 de Julio de la Población de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando avistamos cerca de una esquina a dos (02) ciudadanos de contextura delgada, estatura mediana, de piel morena en actitudes sospechosas, el que estaba vestido con chemis color amarilla con franjas rojas y bermuda color a.m. cargaba terciado en el hombro del lado derecho un (01) un bolso color negro tipo cartera con actitud defensiva y el otro vestía franela deportiva color azul co franjas verdes fosforescentes y bermuda beige que actuaba de manera vigilante, quienes al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, tomaron una actitud desorientada y sospechosa, procedimos a darle la voz de alto, pero los dos (02) ciudadanos antes mencionados hicieron caso omiso queriendo evadirse de la comisión castrense, procedimos hacer tácticas policiales de captura, interceptándolos, y al realizarle el respectivo chequeo corporal, y al revisar en el interior del bolso color negro se le incauto: Un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith and Wesson de fabricación Estado Unidense, sin seriales visibles, culata de plástico color blanco, un (01) cartucho calibre 38mm, marca CAVIN, si percutir y un (01) cartucho calibre 357m, marca Winchester sin percutir, inmediatamente se identifico al ciudadano como OMISSIS, una vez identificados plenamente se les informo sobre su detención (…). En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario (…)”. (Fin)

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso al adolescente de autos acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS, manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. (Culmina la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, Abogado G.A., manifestó: “(…) Oído como ha sido la solicitud realizada por el ministerio Público y, revisadas las actas que conforman el presente asunto y oído lo manifestado por mi representado esta defensa no se opone a la solicitud de la misma ya que existen suficientes elementos de convicción para el calificativo impuesto por la Fiscalía, Igualmente solicito que las presentaciones sean en su lugar de residencia, (…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales: ACTA POLICIAL, de fecha 31/03/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 533 de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Güiria, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, estábamos haciendo un recorrido de patrullaje, específicamente por la calle 5 de Julio de la población de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando avistamos cerca de una esquina a dos (02) ciudadanos de contextura delgada, estatura mediana, de piel morena en actitudes sospechosas, el que estaba vestido con chemis color amarilla con franjas rojas y bermuda color a.m. cargaba terciado en el hombro del lado derecho un (01) un bolso color negro tipo cartera con actitud defensiva y el otro vestía franela deportiva color azul co franjas verdes fosforescentes y bermuda beige que actuaba de manera vigilante, quienes al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, tomaron una actitud desorientada y sospechosa, procedimos a darle la voz de alto, pero los dos (02) ciudadanos antes mencionados hicieron caso omiso queriendo evadirse de la comisión castrense, procedimos hacer tácticas policiales de captura, interceptándolos, y al realizarle el respectivo chequeo corporal, y al revisar en el interior del bolso color negro se le incauto: Un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith and Wesson de fabricación Estado Unidense, sin seriales visibles, culata de plástico color blanco, un (01) cartucho calibre 38mm, marca CAVIN, si percutir y un (01) cartucho calibre 357m, marca Winchester sin percutir, inmediatamente se identifico al ciudadano como OMISSIS, una vez identificados plenamente se les informó sobre su detención. Cursante al folio seis (06). REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 31/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Güiria, en el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo Un arna de fuego, tipo revolver, marca Smith and Wesson de fabricación Estadounidense, sin seriales visibles, culata de plástico color blanco, Un (01) cartucho calibre 38mm, marca CAVIM, sin percutir y un cartucho (01) cartucho 357 mm marca Winchester sin percutir, Cursante al folio 10 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 31/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Güiria, en el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo un bolso confeccionado en material de lona color negro, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 16 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 043, de fecha 31/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, donde dejan c.d.R.L. realizado. Cursante al folio 17 y su vuelto.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego, en concordancia con el articulo 4 ordinal 3° en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al imputado de autos se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS, en el procedimiento relacionado con la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego, en concordancia con el articulo 4 ordinal 3° en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego, en concordancia con el articulo 4 ordinal 3° en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial.

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha primero de abril del dos mil dieciséis (01-04-2.016), siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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