Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 11 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000152

ASUNTO: RP11-D-2016-000152

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veintiocho de marzo del dos mil dieciséis (28-03- 2016); siendo las 4:30 horas de la tarde, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 Ordinal 4° de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS, quien declaró: “(…) Esas municiones yo me las conseguí; es todo. (…)”

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, W.M., expuso lo siguiente: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, artículo 111 en concordancia con el articulo 3 ordinal 4° de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio de La Colectividad, es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 28/03/2016, Cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. F.B., (IAPES) realizando labores de patrullaje por diversos sectores de la ciudad, cumpliendo con el dispositivo de seguridad a Toda v.V., al desplazarse por el sector de Valle Alto de Macarapana, avistan a unos ciudadanos en una moto sin casco de seguridad (…)OMISSIS, informa que tiene en su bolsillo unos cartuchos sin percutir, por lo que se le realiza la respectiva revisión, en presencia del testigo O.E.A.H.; encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de material sintético, color traslucido y en su interior 15 cartuchos sin percutir, calibre 22mm, quedando plenamente identificado como OMISSIS, (…) En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”

La Defensora Público Penal G.A., argumentó: “(…) Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y, revisadas las actas que conforman el presente asunto y oído lo manifestado por mi representado esta defensa no se opone a la solicitud de la misma ya que existen suficientes elementos de convicción para el calificativo impuesto por la Fiscalía, Igualmente solicito que las presentaciones sean en su lugar de residencia, Es todo (…)” (Culmina la cita)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA

PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho planteado durante su exposición, siendo éste de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada la autoría del adolescente imputado, acarrearía la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no considerarlos el legislador patrio que los mismos sea de aquellos delitos graves, contemplados en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 Ordinal 4° de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Cursan al presente asunto: ACTA DE POLICIAL, de fecha 28/03/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. F.B., (IAPES), donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, del día de hoy 28/03/2016, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por diversos sectores de la ciudad, cumpliendo con el dispositivo de seguridad a Toda v.V., al desplazarse por el sector de Valle Alto de Macarapana, avistan a unos ciudadanos en una moto sin casco de seguridad (…) José informa que tiene en su bolsillo unos cartuchos sin percutir, por lo que se le realiza la respectiva revisión, en presencia del testigo O.E.A.H.; encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de material sintético, color traslucido y en su interior 15 cartuchos sin percutir, calibre 22mm, quedando plenamente identificado como OMISSIS, . ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano O.E.A.H., por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. F.B., (IAPES), narrando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hechos. Cursante al folio 4. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 28/03/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. F.B., (IAPES), donde dejan constancia de las evidencias incautadas resultando ser: una bolsa de material sintético, color traslucido y en su interior 15 cartuchos sin percutir, calibre 22mm. Cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-03-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia del procedimiento recibido junto con el detenido y lo incautado. RECONOCIMIENTO N° 0119, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado a los 15 cartuchos sin percutir, calibre 22mm. Cursante Al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0600, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que los adolescentes OMISSIS, no presenta registros policiales ni solicitud alguna cursante al folio 11.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incursos en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público; por lo cual pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada su autoría no ameritaría Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la continuación de los trámites del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo. SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha 18/03/2016. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la perpetración del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 Ordinal 4° de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS, presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 Ordinal 4° de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; debiendo PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la prenombrada adolescente se encuentra detenida, ORDENA su inmediata Libertad desde la Sala de Audiencias Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en consecuencia ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha veintinueve de marzo del dos mil dieciséis (29-03-2016), siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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