Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 11 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000134

ASUNTO: RP11-D-2016-000134

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha quince de marzo del dos mil dieciséis (15-03- 2016); siendo las 05:50 p.m. de la tarde, la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DEL TESTIMONIO DE LOS ADOLESCENTES

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS, ; quien declaró: “no voy a declarar, es todo.”

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, W.M., expuso lo siguiente: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 14 de Marzo, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez con sede en Carúpano, Estado Sucre, donde se lee: “(…) siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana del día de hoy 14/03/2016, me encontraba en labores de patrullaje, específicamente por la calle principal del sector la Ceiba de Canchunchú Viejo, cuando avistamos a dos ciudadanos en actitud no acorde a lo normal y los mismos al notar la presencia policial optaron por introducirse en un rancho que queda en la parte alta de un cerro del sector en el cual estaban, por lo que procedimos a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos haciendo estos caso omiso y se introdujeron dentro de un rancho de zinc, nuevamente le dimos la voz de alto a los referidos ciudadanos por lo que tuvimos que entrar a la vivienda y los dos ciudadanos se encontraban sentados en una cama, nos identificamos como funcionarios policiales y se les pregunto si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, lo que nos llevo a realizarles una inspección corporal, lográndole encontrar en una mesa dentro de la vivienda un(01) Arma de fabricación casera con agarradera de madera de color marrón en forma de escopetin con un (01) pedazo de tubo de metal de color plateado de aproximadamente 30 cm. de largo atado con pedazos de cinta adhesiva de color transparente en varias partes, una conexión armada en forma de T, una (01) unión de roscas, un (01) tapón de todos estos de medida ½ pulgada elaborado en metal de color gris y en uno de sus extremos una punta de color bronce con un orificio,; un (01) tubo de metal color marrón con una reducción de ½ pulgada a ¾ de pulgadas con un pedazo de alambron introducido por uno de sus extremos, por lo que de inmediato le indicamos a estos ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban detenidos (…)” En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)”

La Defensora Público Penal G.A., argumentó: “(…) Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y, revisadas las actas que conforman el presente asunto y oído lo manifestado por mi representado esta defensa se opone a la solicitud de la misma ya que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo impuesto por la Fiscalía, por lo que solicito la L.S.R. y del Tribunal no acordarla, solicito una medida menos gravosa, Igualmente solicito que las presentaciones sean en su lugar de residencia, Es todo (…)” (Culmina la cita)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA

PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos planteados durante su exposición, siendo éstos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de quedar demostrada la autoría del adolescente imputado, acarrearía la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no considerarlos el legislador patrio que los mismos sea de aquellos delitos graves, contemplados en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; tipos penales presuntamente ocurridos en fecha 14/03/2016.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:

ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 14 de Marzo, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez con sede en Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana del día de hoy 14/03/2016, me encontraba en labores de patrullaje, específicamente por la calle principal del sector la Ceiba de Canchunchú Viejo, cuando avistamos a dos ciudadanos en actitud no acorde a lo normal y los mismos al notar la presencia policial optaron por introducirse en un rancho que queda en la parte alta de un cerro del sector en el cual estaban, por lo que procedimos a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos haciendo estos caso omiso y se introdujeron dentro de un rancho de zinc, nuevamente le dimos la voz de alto a los referidos ciudadanos por lo que tuvimos que entrar a la vivienda y los dos ciudadanos se encontraban sentados en una cama, nos identificamos como funcionarios policiales y se les pregunto si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, lo que nos llevo a realizarles una inspección corporal, lográndole encontrar en una mesa dentro de la vivienda un(01) Arma de fabricación casera con agarradera de madera de color marrón en forma de escopetin con un (01) pedazo de tubo de metal de color plateado de aproximadamente 30 cm de largo atado con pedazos de cinta adhesiva de color transparente en varias partes, una conexión armada en forma de T, una (01) unión de roscas, un (01) tapón de todos estos de medida ½ pulgada elaborado en metal de color gris y en uno de sus extremos una punta de color bronce con un orificio,; un (01) tubo de metal color marrón con una reducción de ½ pulgada a ¾ de pulgadas con un pedazo de alambron introducido por uno de sus extremos, por lo que de inmediato le indicamos a estos ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban detenidos. Cursantes al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0086-16, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el sitio donde ocurrió el hecho es un lugar ABIERTO, cursante al folio 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en lugar siendo las siguientes: un (01) Arma de fabricación casera con agarradera de madera de color marrón en forma de escopetin con un (01) pedazo de tubo de metal de color plateado de aproximadamente 30 cm de largo atado con pedazos de cinta adhesiva de color transparente en varias partes, una conexión armada en forma de T, una (01) unión de roscas, un (01) tapón de todos estos de medida ½ pulgada elaborado en metal de color gris y en uno de sus extremos una punta de color bronce con un orificio,; un (01) tubo de metal color marrón con una reducción de ½ pulgada a ¾ de pulgadas con un pedazo de alambron introducido por uno de sus extremos, cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/03/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 15 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0327, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente OMISSIS, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incursos en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público; por lo cual pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada su autoría no ameritaría Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo establecido en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la continuación de los trámites del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dichos adolescentes ocurrió en fecha 15/03/2016. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse cada OCHO DIAS, por el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del Estado Sucre; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la perpetración de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir régimen de presentaciones cada OCHO DIAS, por el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del Estado Sucre; todo lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

NIEGA L.S.R. del adolescente encartado en autos, solicitada por la Defensa del imputado de autos, y ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la prenombrada adolescente se encuentra detenida, ORDENA su inmediata Libertad desde la Sala de Audiencias Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en consecuencia ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha quince de marzo del dos mil dieciséis (15-03-2016), siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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