OMISSIS VS. EL ESTADO VENEZOLANO

Número de expedienteRP11-D-2016-000159
Fecha11 Abril 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA. Cumamá
PartesOMISSIS VS. EL ESTADO VENEZOLANO

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 11 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000159

ASUNTO: RP11-D-2016-000159

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha treinta de marzo del dos mil dieciséis (30-03- 2016); siendo las 07:30 horas de la noche, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 420 del Código Penal Venezolano; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS, , quien declaró: “(…) yo compré ese teléfono a una muchacha del Morro, por Internet, por una página que se llama Ventas Carúpano y OLX, sin factura, duré unos días con él, después lo publiqué para venderlo por OLX, me contactaron varias personas, contacté con una chica y resulta que era la dueña del teléfono quien llegó con su caja y la factura, mi hermano salió en el momento que la policía me agarró cuando el salía de la empresa donde trabaja y se lo llevaron sin tener nada que ver (…)”

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público, M.G.M., expuso lo siguiente: “(…) Vistas las actuaciones emanadas del Centro De Coordinación Policial “J.F.B.”, del Estado Sucre, procedo a presentar en este acto al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos según constan en acta de entrevista de fecha 29-03-2016, en la cual dejan constancia: de lo siguiente: “(…)OMISSIS, (…), en consecuencia expone: Es el caso que el día sábado 12 de marzo del presente año, me encontraba con mi amiga Jeans Frontado, en un festival playero en playa los cocos del morro de Puerto Santo, donde le `presté mi teléfono Samsung Galaxy S6, (…) para que me grabara luego al rato le pedí el teléfono a mi amiga y la misma me manifestó que se le había extraviado, pasaron los días, me meto a Internet a una pagina de nombre OLX con el fin de comprar un teléfono y es cuando me percato que se encontraba un teléfono Samsung Galaxy S6, publicado para la venta y me doy cuenta que tenia las mismas características de mi teléfono, comunicándome vía telefónica con la persona que lo estaba vendiendo el cual se identificó como OMISSIS, , con residencia en la ciudad de Carúpano y una vez cuadrada la cita y la hora para comprar dicho teléfono me dirigí a la ciudad de Carúpano, donde expuse el caso y me acompañó una comisión policial (…) Eso ocurrió el día de hoy 29/03/2016 en le sector la M.d.O., siendo las 04:35 horas de la tarde (…) Por las características y una marca que tiene al lado derecho de la mica (…) si, porque los funcionarios verificaron con mis documentos y coinciden con los seriales (…) “. Por tal motivo,(…) solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y por cuanto el delito precalificado por esta representación del Ministerio Público, no se encuentra previsto como privativo de libertad en la Ley Especial; es por lo que solicito Se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. (…)”

La Defensora Público Penal G.A., argumentó: “(…) Esta defensa una vez revisadas las actuaciones Judiciales y escuchada la declaración de mi representado solicito al Tribunal, le otorgue la L.S.R. +. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta. (…)” (Culmina la cita)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA

PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho planteado durante su exposición, siendo éste de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada la autoría del adolescente imputado, acarrearía la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no considerarlos el legislador patrio que los mismos sea de aquellos delitos graves, contemplados en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 420 del Código Penal Venezolano.

Constan al expediente las siguientes diligencias procesales: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-03-2016, suscrita por la adolescente OMISSIS, rendida por ante la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., con sede en Carúpano, donde se lee: “(…) Es el caso que el día sábado 12 de marzo del presente año, me encontraba con mi amiga Jeans Frontado, en un festival playero en playa los cocos del morro de Puerto Santo, donde le `presté mi teléfono Samsung Galaxy S6, (…) para que me grabara luego al rato le pedí el teléfono a mi amiga y la misma me manifestó que se le había extraviado, pasaron los días, me meto a Internet a una pagina de nombre OLX con el fin de comprar un teléfono y es cuando me percato que se encontraba un teléfono Samsung Galaxy S6, publicado para la venta y me doy cuenta que tenia las mismas características de mi teléfono, comunicándome vía telefónica con la persona que lo estaba vendiendo el cual se identificó como OMISSIS, con residencia en la ciudad de Carúpano y una vez cuadrada la cita y la hora para comprar dicho teléfono me dirigí a la ciudad de Carúpano, donde expuse el caso y me acompañó una comisión policial (…) Eso ocurrió el día de hoy 29/03/2016 en le sector la M.d.O., siendo las 04:35 horas de la tarde (…) Por las características y una marca que tiene al lado derecho de la mica (…) si, porque los funcionarios verificaron con mis documentos y coinciden con los seriales (…) “.- COMPROBANTE DE FACTURACIÓN expedido por Corporación City Service XI, C.A: de fecha 16-12-2015 a nombre de EUMERLYS AGUILERA RIF/ CI V-20125656 (…) TELÉFONO SAMSUNG GALAXY S6 EDGE 32 GB (…)”.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DONDE SE LEE: “(…) un teléfono Samsung galaxy s6, modelo G925I, (…)”ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0424, de fecha 30-03-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en: SECTOR MACARAPANA, VIA PÚBLICA, PARROQUIA S.C., MUNICIPIO BERMUDEZ, CARUPANO, ESTADO SUCRE, (…) sitio del suceso ABIERTO (…).- MEMORANDUM Nº 9700-0226-0605, de fecha 30-03-2016, donde se deja constancia que el adolescente de autos, no presenta registro policial ni solicitud alguna. (…) AVALÚO REAL Nº 0055, de fecha 30-03-2016, Un teléfono Celular marca Samsung, Modelo G9 251, tipo táctil, serial359030/06/893465/6, color GOLD PLATINUM, (…) cuyo monto total es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (600.000,00 Bs.)(…)”

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incursos en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público; por lo cual pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada su autoría no ameritaría Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la continuación de los trámites del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo. SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha 18/03/2016. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS, en la investigación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 420 del Código Penal Venezolano; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 420 del Código Penal Venezolano; debiendo PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la prenombrada adolescente se encuentra detenida, ORDENA su inmediata Libertad desde la Sala de Audiencias Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en consecuencia ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha treinta de marzo del dos mil dieciséis (30-03-2016), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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