Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Ext. Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 09 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000236

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez Celebrada la Audiencia Preliminar en el día de hoy 09 de diciembre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. M.G.M., el acusado OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. L.M.M.. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “B y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informada sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera expresa(sic) personal y voluntaria(sic) libre de coacción alguna solicito que de conformidad con el artículo 583, de la ley Especial, se le imponga la sanción y se le haga la rebaja proporcional y tomando en consideración el principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNA.”

Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem, así como las pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, refiriéndose directamente al objeto de la investigación y con gran utilidad para el descubrimiento de la verdad.

El hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha 14/06/2008, funcionarios adscrito al Destacamento Policial No. 33 de la Región Policial No. 03 se trasladaron hasta la comunidad del Posote, sector el Chispero, Municipio Benítez; a los fines de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; donde en compañía de los ciudadanos J.P., titular de la cédula de identidad No. 15.883.046 y O.S., titular de la cédula de identidad No. 11.966.955; quienes fungieron como testigos. Encuentran en la primera habitación dos armas de fuego tipo chopo de fabricación casera, tres (03) cartuchos calibre 28 y tres (03) cartuchos calibre 20, para un total de seis (06) cartuchos sin percutir y en el baño de la residencia, el cual se encontraba cerrado, se logro incautar una caja pequeña de cartón, la cual en su interior se encontraban diecisiete (17) envoltorios forrados de papel aluminio, contentivos a su vez de de una sustancia compacta, de olor penetrante, de color blanco, presuntamente de la denominada Crack. Quedando de este modo detenidos los ciudadanos L.E.P. y el adolescente OMISSIS.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 14/06/2008, suscrita por los funcionarios policiales ALEXANDER ARCIA, PALCIDO MEDINA, R.O., L.G., A.D., J.R., A.P., E.G. y M.F. adscritos al destacamento policial N° 33 de la Región Policial No.3, con sede en El Pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre, en la cual se dejó constancias de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, y de la aprehensión del adolescente, (cursante al folio 03).

  2. - EXPERTICIA QUIMICA No. 9700-226-4692, de fecha 15/06/2008, suscrito por las expertas Dra. Yriluz Landaeta y M.G., adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Cumaná; efectuada a diecisiete envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia granulada de color beige, con un peso neto de UN GRAMO con CIENTO CUARENTA MILIGRAMOS (1.140mg) de Cocaina Base, Tipo Crack, (cursante al folio 03).

  3. - ORDEN DE ALLANAMIENTO, de 13/06/2008, emanada del Juzgado Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a practicarse en una vivienda de bloques, pintada de color rosada con puertas de madera de color marrón, ubicada en el caserío Pozotes, sector el chispero, Municipio Benítez del Estado Sucre. (cursante al folio 11).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/06/2008, al ciudadano J.S.P.B., quien fungió como testigo del procedimiento de allanamiento realizado por los funcionarios actuantes y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron colectadas las armas de fuego, los cartuchos sin percutir y la sustancia incautada (cursante al folio 04).

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/06/2008, al ciudadano O.E.S.R., quien fungió como testigo del procedimiento de allanamiento realizado por los funcionarios actuantes y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron colectadas las armas de fuego, los cartuchos sin percutir y la sustancia incautada (cursante al folio 05).

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 240, de fecha 15/06/2008, debidamente suscrita por los expertos WOLFAN RODRIGUEZ e I.I., adscritos al Area Tecnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano, realizada a dos (02) armas de fuego y seis (06) cartuchos sin percutir.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera quien aquí decide, que partiendo de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, estos en su conjunto permiten formarse un criterio sólido y fehaciente en cuanto a la responsabilidad del adolescente OMISSIS en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En consecuencia, en aras de velar por los derechos procesales y garantías constitucionales del precitado adolescente; y darle cumplimiento con las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Tomando en cuenta que LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, lo procedente es la aplicación inmediata de la SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, siendo que los delitos atribuidos al acusado, no son de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, Ejusdem; lo ajustado a derecho es sancionar al adolescente OMISSIS, con la aplicación de la medida de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620, literal “B y D”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO. Esta Sanción es impuesta de conformidad con las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a, b, c, d, e, f y g”, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios aportados por las investigaciones llevadas a cabo por la representante del Ministerio Público y analizados en la presente decisión; y al admitir los hechos, reconoce su participación en el hecho delictivo, por lo que se declara su responsabilidad.-

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, cabe resaltar que la conducta desplegada por el acusado de autos, en la comisión del hecho punible, reviste gravedad toda vez que se tratan de delitos de droga, lo cual representa un daño social; por cuanto al reconocer que la sustancia ilícita, era para su consumo; esto le representa una mala influencia como integrante de la sociedad en la cual habita; en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, esta puede ser utilizada para hechos delictivos y traer consecuencias lamentables para otros miembros de la sociedad. No obstante, los delitos atribuidos no se encuentran enmarcados dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal ”A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “B y D” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad, se logro observar en el transcurso de las investigaciones que el acusado asumió como suya la sustancia ilícita incautada y en cuanto al arma de fuego colectada, igualmente reconoce su tenencia, por lo que queda evidenciado la responsabilidad del acusado de autos. En cuanto a la idoneidad de la medida, debe recordarse el contenido del artículo 621 de la Ley Especial, toda vez que la referida norma tiene como finalidad el orientar y educar al niño, niña y adolescente que se encuentre incurso en un hecho delictivo.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, tomando en cuenta que actualmente cuenta con 18 años de edad, por lo que debe considerarse que cuenta con un nivel mas alto de discernimiento.-

g.) Al Admitir los hechos la adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado, y el respeto por las personas.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara culpable al adolescente OMISSIS; por hallarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se SANCIONA a cumplir con las medidas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO.. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.-

El Juez Primero de Control

Abg. E.G.J.

La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo

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