Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ADOLESCENTE

Carúpano, 21 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000318

ASUNTO: RP11-D-2014-000318

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los imputados: OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE EMPRESA MOVILNET y el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE EMPRESA MOVILNET y OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE EMPRESA MOVILNET conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/10/2014, bajo la ponencia del Juez Abg. T.A., y visto que el referido Juez se encuentra de reposo medico razón por la cual fue imposible la realización del texto integro de la decisión, es por lo que en virtud de haber sido designada como Juez Suplente de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa y procedo a emitir el texto integro de la presente decisión, A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: la Sala La Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Abg. M.G., y los imputados de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza le impone a los adolescentes del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con abogado de confianza que los asista en la presente causa, razón por la cual se hizo pasar a la sala a la Defensora publica penal de Guardia Abg. C.G., imponiéndose inmediatamente de las actuaciones procesales. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sean oídos los adolescentes OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.”. (Fin de la cita); Posteriormente la referida Representante del Ministerio Publico, expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a los adolescentes OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE EMPRESA MOVILNET y el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE EMPRESA MOVILNET y el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE EMPRESA MOVILNET. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la fragancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Es todo.”. (Fin de la cita); Seguidamente la Jueza explica a los adolescente el delito que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse el primero de estos de la siguiente manera: OMISSIS, Quien expuso: “Cuando estábamos allá arriba llegaron los funcionarios yo estaba buscando empleo, llegaron de civil y nos apuntaron con una pistola nos dieron golpes y nos amarraron con las trenzas de los zapatos y nos trajeron para acá.” Es todo. (Fin de la cita). En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo adolescente quien se identifico como: OMISSIS Quien expuso: “Subí hacia la llanada cuando estaba allí venia subiendo un camión de arena mi hermano y yo fuimos hacia arriba, cuando llegamos arriba me encuentro a Daniel una vieja amistad el señor ingeniero estaba hay allí es donde yo agarro la moto ya que el me pidió el favor que comprar un hielo dos refrescos y una bolsa de pan y que le dijera al comisario que si le podía hacer el favor de prestarle el termo en eso yo bajo con mi hermano a buscar el mandado en eso que venimos subiendo el hermano mió me dice que maneje el va atrás cuando vamos llegando a la torres conseguimos un camioneta gris hace como para darme paso y al yo pasar me zumba la puerta en eso caemos en el monte mi hermano y yo, allí nos empezaron apuntar y nos dijeron que nos montáramos en la camioneta y nos amarraron, Es todo” (Fin de la cita). Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. C.G., quien expuso: “revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto así como lo manifestado por mis defendidos igualmente la solicitud del representante del Ministerio Publico se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del tipo penal que señala hoy el ministerio Publico es por ello que esta defensa solicita muy respetuosamente una libertas sin restricciones aunado a ello, solicita que se oficie a la Fiscalia Superior a los fines de que le aperture una investigación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento ya que mis representados manifestaron haber sido golpeados maltratados y amarrados por los mismos, de no compartir el criterio de esta defensa solicito que se le acuerde una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 en el literal c de la ley especial es todo.” (Fin de la Cita). Seguidamente, la Jueza toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho en que basa su Decisión y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por los adolescentes, y lo manifestado por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos ante la presencia del procedimiento en Flagrancia, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes realizan las diligencias relacionadas con la presente investigación así como la captura de los Adolescentes de autos quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, dicho hecho el cual se encuentra previstos como delitos en el Código Penal Venezolano y Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en tal sentido y dado los suficientes elementos de convicción que se evidencian de las actuaciones, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Público, en base a los siguientes elementos de convicción:

• DENUNCIA COMUN, cursante en el folio 02 y su vto., de fecha 01 de octubre de 2014, por el ciudadano L.E.L.V., en la cual dejan constancia; “siendo la una y media 1:30 de la tarde, se presento el ciudadano L.E.L.V. (…) con el fin de formular denuncia sobre una extorsión en contra de la compañía HUAWEI la cual presta sus servicios a ala empresa de estado MOVILNET; Siendo Las 11:00 Horas De La Mañana Me Encontraba en las antenas que surten señal de Movilnet a la zona de Paria, fue en ese momento cuando llegaron seis (06) ciudadanos a bordo de una moto y los otros cuatro (04) caminando, al llegar preguntaron quien era el jefe de la obra y yo le dije, yo soy un representante de la empresa, en que lo podemos servir, y uno de ellos dijo bueno amigo nosotros somos el sindicato de la zona y tienen que pagar veinte mil bolívares (20.000 Bs) para seguir con esta obra, yo me sorprendí pues pensé que solo querían trabajo al escuchar la petición les dije oye eso no es conmigo eso es con los jefe de la empresa, y comenzaron a murmurar que ellos querían esa plata o nadie trabajaba y al pasar cinco (05) minutos llego una comisión de inteligencia de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ya que nosotros habíamos coordinado un apoyo por parte de efectivos militares porque días anteriores habían secuestrado a unos compañeros de la empresa DIGITEL, al bajarse del vehiculo los efectivos, los sujetos querían ir del lugar y yo les dije a los GUARDIAS esos tipos nos están pidiendo dinero para trabajar en esta obra una obra que es para ustedes, yo simplemente estoy cumpliendo una tarea que me asignaron por parte de la empresa donde yo trabajo (…).

• ACTA DE ENTREVISTA, cursante en el folio 03 y su vto, de fecha 01 de octubre de 2014, por parte del ciudadano R.A.P.R., en la cual deja constancia; de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

• ACTA DE ENTREVISTA, cursante en el folio 04 y su vto, de fecha 01 de octubre de 2014, por parte del ciudadano G.J.O., en la cual deja constancia; de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

• ACTA DE ENTREVISTA, cursante en el folio 05 y su vto, de fecha 01 de octubre de 2014, por parte del ciudadano E.J.J.C., en la cual deja constancia; de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

• ACTA POLICIAL cursante en los folios 06 y 07, de fecha 01 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, en la cual dejan constancia; “El día 01 de octubre del presente año, nos constituimos en comisión de inteligencia con destino al cerro campeare con el fin de prestar apoyo a representantes de una empresa que presta sus servicios, quienes solicitaron que los acompañaran para desembarcar un material ya que días anteriores unos compañeros de la empresa DIGITEL fueron secuestrados por unos sujetos que le estaban pidiendo dinero para dejarlos trabajar, en el momento que íbamos en el camino recibimos una llamada del Ingeniero encargado del sistema de obra notificándole que estaban unos sujetos pidiéndole la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 Bs) o si no no se realizaría la obra, al llegar al sitio observamos a unos sujetos que querían retirarse y uno de los mismo soltó un arma de fuego hacia la zona enmontada, fue cuando el S/1ro P.C., recogió el arma y la guardo en una bolsa de plástico, le solicitamos a los seis (06) sujetos que se pegaran contra la pared para realizarle un chequeo corporal, para descartar algún otro tipo de armamento como el que fuera arrojado por uno de ellos, le encontramos a cuatros de ellos unos teléfonos celulares los cuales fueron decomisados, para que se realice una experticia para verificar si la acción tomada fue planificada a través de vía telefónica, luego le preguntamos al ingeniero encargado de la obra, que nos dijera que estaba pasando, fue cuando el mismo respondió estos sujetos están pidiendo veinte mil bolívares (20.000 Bs) para dejarnos trabajar; debido a tal acusación le pedimos a los seis (06) sujetos que nos acompañara hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo, y ahí procedimos a identificarlos de la manera siguiente: J.C.G. MATA(…), J.J. ARRIOJAS GUZMAN(…), L.A.G. CARABALLO(…), D.A.U. SUBERO(…), OMISSIS, quien fue el que arrojo un arma de fuego de fabricación casera contentiva en su interior de un proyectil de calibre 44 sin percutir, y OMISSIS quien andaba en una motocicleta marca MD, MODELO: AGUILA, COLOR: NEGRO, PLACAS: AJ9R05V, AÑO 2014, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ140445318, SERIAL DE CARROCERIA: 813ME1EA1EV00209,(…).

• ACTA DE IDENTIFICACION, cursante en el folio 10, de fecha 01 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, en la cual dejan constancia; los datos del Adolescente OMISSIS.

• ACTA DE IDENTIFICACION, cursante en el folio 11, de fecha 01 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, en la cual dejan constancia; los datos del Adolescente OMISSIS, REGISTRO DE CADE DE C.D.E.F., cursante en los folio 17 y 18, de fecha 01 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, en la cual dejan constancia las evidencias incautadas tales como UN ARMA DE FUEGO COLOR GRIS CON NEGRO CAÑON DE COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR CAOBA y UN PROYECTIL CALIBRE 44MM. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en el folio 19, de fecha 01 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, en la cual dejan constancia; la evidencia incautada.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante en el folio 21 y su vto, de fecha 01 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas.

• MEMORANDUM N° 9700-184-167, cursante en el folio 22, de fecha 01 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que los adolescentes OMISSIS presentan los siguientes registros policiales: OMISSIS: I-814.622, de fecha 28/06/2013, por el delito de DROGRA, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OMISSIS: D78-SIP 151-13, de fecha 14-04-2013, por el delito de ROBO.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 164, cursante en el folio 01, de fecha 23 y su vto., de fecha 01 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia la in inspección realizada a UN ARMA DE FUEGO: de fabricación rudimentaria, de las denominada (CHOPO), elaborada en metal y madera, conformado por un segmento de tubo cilíndrico- hueco que funge como cañón, con longitud de 15 centímetros, apreciándose en la parte superior del mismo un segmento de metal que funge como martillo y que al ser accionado hacia atrás impacta con un segmento de metal el cual funge como aguja percusora. La empuñadura está compuesta por la prolongación metálica del Cajón de los Mecanismos, dicha arma es de acción simple, es decir, para ser accionada se debe montar previamente, su carga y descarga se efectúa al mover una pieza de metal, la cual se halla en la parte derecha, la cual libera el sistema de la recamara del Cañón dejándola al descubierto, al ser accionada e reiteradas oportunidades se aprecia que efectúa su ciclo de disparo, en normal funcionamiento, dicha pieza se aprecia en regular estado de conservación. UN CARTUCHO: para arma de fuego calibre 44 sin marca visible, elaborado en metal color dorado y en material sintético, color rojo, su cuerpo se conforma de: Proyectiles múltiples, concha pólvora y capsula de fulminante. (Las mismas no presentan huellas de percusión).

Considera quien como Juez decide que conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteada por el representante del Ministerio Público, a la cual no se opuso la defensora publica. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la aprehensión flagrante contra los adolescentes OMISSIS; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE EMPRESA MOVILNET y el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE EMPRESA MOVILNET y el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE EMPRESA MOVILNET y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE EMPRESA MOVILNET y el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE EMPRESA MOVILNET y a OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE EMPRESA MOVILNET, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE YAGUARAPARO MUNICIPIO CAJIGAL a los fines de cumplir con dicha presentación; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo.

TERCERO

Prohibición de reincidir en nuevos hechos considerados como punibles. Se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETAS DE LIBERTAD, al Comandante de la Guardia Nacional del Destacamento 533, Tercera compañía segundo pelotón con sede en Yaguaraparo, con sede en Irapa. Se libraron todas las boletas y oficios. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.D.S.

Abg. M.J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR