Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMarisandra Cañizares
ProcedimientoSentencia Definitiva

Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Tribunal Penal Segundo de Control Sec. Adolesc.

Carúpano, 24 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000281

ASUNTO: RP11-D-2010-000281

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a la adolescente: Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal por la comisión del delito de Alteración del orden público, contemplados en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y el sobreseimiento definitivo a favor del joven antes identificado, respecto al delito de riña tumultuaria previsto en el artículo 425 del código penal en perjurio del Ciudadano: P.L.Á., conforme a lo establecido en el articulo 561 literal de d de la ley especial en concordancia con el 318 del código orgánico procesal penal y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Marisandra Cañiza.G.

Secretaria de Sala: Abg. M.P.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. W.M.

Defensora pública: Abg. L.M.

Acusado: Omissis

Victima: Estado Venezolano.

Delito: alteración del orden público contemplado en el artículo 425 del Código Penal.

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al joven antes identificado, que en fecha 06-11-2010, protagonizó un escándalo en la vía pública. Hecho este calificado por la representación fiscal como alteración del orden público, contemplados en el artículo 245 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y, la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la alteración al orden público, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Primero

Acta de Procedimiento de fecha 06/11/10 suscrita por los funcionarios A.L. y J.G.; en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar según las cuales en esa misma fecha, se encontraban de patrullaje cuando observaron a dos sujetos que sostenían una riña entre ellos, y alterando el orden público.

Segundo Acta de investigación penal de fecha 07/11/10 suscrita por el funcionario J.F..

Tercero Acta de inspección técnica N° 1178 de fecha 19/06/11 suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez y Wolfgan Rodríguez, realizada en el lugar de los hechos

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito alteración del orden público, contemplado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, rebajándola a la mitad de conformidad con el artículo 583 de la ley especial. Y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA:

En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, Decreta Con lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por la representación fiscal a favor del joven Omissis, antes identificada, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respecto al delito de riña tumultuaria previsto en el artículo 425 del código penal en perjurio del Ciudadano: P.L.Á. en virtud de que el hecho punitivo no puede atribuírsele, ya que ya que la victima no asistió a la realización del examen médico forense a los fines de demostrar las lesiones ocasionadas en la presunta riña tumultuosa que dio origen a la investigación penal, y DECLARA CULPABLE al adolescente: Omissis, de la comisión del delito de alteración del orden público, contemplado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, sancionándolo al cumplimiento simultáneo de las medidas de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D, de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Alteración al orden público.

  2. Se comprobó que la acusada tuvo participación en la comisión de dicho delito.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.

  4. El acusado participó en grado de autora material en la comisión del delito.

  5. El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

  6. El acusado cometió los hechos a la edad de 14 años de edad.

  7. El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.

La Jueza Segunda de Control:

La Secretaria:

Abg. Marisandra Cañiza.G.

Abg. M.P.

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