Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 22 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000240

ASUNTO: RP11-D-2009-000240

Celebrada la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la ABG. M.G.M., en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego de escuchar la declaración rendida por dicho adolescente, manifestó que; es por esto que esta representante del Ministerio Público solicitó la Calificación del delito en Flagrancia, la continuación del Procedimiento por Vía Ordinaria y se acordara medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el adolescente OMISSIS, de la establecida en el artículo 582 literal “C” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de considerarlo incurso en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 285, ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos RAWIL J.G.A., A.J. MATA Y A.D.V.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y no se encuentran previsto como privativo de libertad, tal como lo establece el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todavía faltan actuaciones que realizar y le fuere expedida copia simple del acta correspondiente. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expone: “Ayer en la tarde estábamos trabajando mi papá y yo montando un aviso donde quedaba el Tijerazo, en la calle independencia, de allí fuimos a llevar los andamios a casa de mi tía y mi papá tenia el carro estacionado en la esquina de calle Juncal con calle Junín, donde vive mi tía y mi papá venia saliendo de la calle y puso la luz de cruce y venia una camioneta volada y mi papá le dio paso y la camioneta echó un frenazo y siguió y a la altura de Ferrocar mi papá le dijo al señor que tuviera un poco más de precaución que él ya había puesto la luz de cruce y el señor se puso cómico y se bajó de la camioneta y le faltó los respetos a mi papá y le mentó la madre y diciéndole mama huevo y todas esas cosa, después que le dijo las groserías empezó a golpear el carro de nosotros y allí fue donde se bajaron los compañeros de él y se bajaron y empezaron a golpearnos a nosotros, y uno de ellos cortó a mi papá con un machete, fue el que llaman Arquímedes, y luego llegó la policía y nosotros queríamos poner la denuncia en Fiscalía y la Policía no nos dejó. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta Defensa Pública se opone a la solicitud realizada por la fiscal, y solicito muy respetuosamente a este Tribunal le conceda la Libertad sin restricciones, en virtud de la declaración del Adolescente, de donde se desprende que el mismo es victima, más no imputado, Así mismo, solicito sea evaluado por el Médico Forense, por cuanto recibió golpes a nivel del tórax y en el ojo izquierdo. Solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como el planteamiento realizado por la defensa, para decidir, este tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Que ciertamente existen actas que hacen presumir la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 285 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, de los cuales, no se describe participación alguna del Adolescente Omissis. Segundo: Que igualmente El prenombrado adolescente en su declaración ha descrito las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrieron los hechos que hoy se investigan y por los cuales la representante del Ministerio público ha hecho la presentación del mismo. Ahora bien, de la revisión de dichas actuaciones, se evidencia claramente que no hay los suficientes elementos de convicción a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de participación del adolescente, que haga presumir a éste juzgador, responsabilidad alguna en su contra, por tanto, ante tanta pobreza probatoria, lo procedente es declarar con lugar la solicitud planteada por la Defensora Pública y sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representante de la Vindicta Pública. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la comisión del delito en Flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se Acuerda la LIBERTAD sin restricciones al adolescente OMISSIS, en virtud de no haberse demostrado en las actuaciones de Investigación Policial, los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que de las actuaciones presentadas por el ministerio Público, no se evidencia que el adolescente haya participado en los delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 285 ambos del Código Penal Vigente, antes imputados, en perjuicio de los ciudadanos RAWIL J.G.A., A.J. MATA Y A.D.V.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se acuerda la practica de la evaluación Médico Forense del adolescente, donde debe comparecer el día 24-08-2009, a las 10:00 de la mañana. Asimismo, se acuerda Oficiar al Servicio de Medicatura Forense con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de ésta ciudad, para que se realice la evaluación ordenada. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, instándose a las mismas a la obtención y reproducción fotostáticas. Libérese Oficio al Comando de Policía de Carúpano Municipio Bermúdez, en virtud de que el adolescente viene detenido desde ese Recinto Policial, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Remítase las respectivas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Sexta de Ministerio Publico.

El Juez Titular Primero de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial de Guardia

Abg. N.E.G.

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