Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 25 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000051

ASUNTO: RP11-D-2015-000051

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADOS: Adolescentes OMISSIS .

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VÍCTIMAS: Ciudadana YIRLING DEL VALLE QUIJADA SÁNCHEZ.

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: G.A..

SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintidós de febrero del dos mil quince (22-02-2015), con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenidos en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000051, seguido a los Adolescentes OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana YIRLING DEL VALLE QUIJADA SÁNCHEZ; acto que culminó siendo las 05:21 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, M.G.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “(…) Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes OMISSIS, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana YIRLING DEL VALLE QUIJADA SÁNCHEZ; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 21/02/2015, según ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la Ciudadana YIRLING DEL VALLE QUIJADA SÁNCHEZ, por ante el Centro de Coordinación J.F.B., Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) el día de hoy como a las 09:00 de la noche, me encontraba con mi hija, en mis brazos, en calle Libertad, cruce con calle Güiria, cuando de pronto tres individuos, entre ellos, una Fémina, sin mediar palabras me propinaron un golpe en la cabeza y de inmediato me despojaron de mis pertenencias, entre ellas de mi cartera y mi teléfono, me dijeron que soltara a la niña y me amenazaron con un cuchillo y una de las personas de sexo femenino que se encontraba con los otros dos tipos, les decía que puyara a mi hija y a mi, pero cuando vieron que un grupo de personas venían a socorrerme, ellos salen corriendo y por la calle Cantaura, cerca del Terminal, la comunidad los agarró y se los entregó a la policía (..) eso fue como a las 09:00 de la noche aproximadamente, por la calle libertad, cruce con Güiria, (…) un joven bajo y moreno y vestía una gorra y una camiseta blanca y el otro no tenía camisa, pero vestía una bermuda de color beige (…)”; por lo que solicito sean escuchados y una vez oídos, según lo establecido en los artículos 542, 654 Literal F, ambos de la Ley Especial y 49 Ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito me conceda nuevamente el derecho de palabra.(…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Posterior a la declaración de los adolescentes de marras, la Vindicta Pública, a través de su representante manifestó: “(…) Escuchadas como han sido, las Declaraciones de los Adolescentes de autos, así como revisadas de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente la Comisión del Delito, precalificado por esta Representación Fiscal, y tomando en consideración que el ROBO AGRAVADO, está establecido en la Ley Especial como Privativo de Libertad, es por lo que solicito les sea impuesta la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la referida Ley, tomando en consideración que la aprehensión policial de ambos adolescentes, se practicó luego que miembros de la comunidad realizaran una persecución en caliente, motivo por el cual solicito le sea acordada la Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario puesto que todavía hay actuaciones que realizar (…)” (Fin de la cita)

En contra posición a la pretensión Fiscal, tomo la palabra la Defensora Público Penal Nº 2 de Adolescentes, G.A., quien manifestó: “(…) leída como han sido las actuaciones de la presente causa, esta Defensa considera que es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) no hay suficientes elementos de convicción para que la Representante del Ministerio Público, califique el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YIRLING DEL VALLE QUIJADA SÁNCHEZ, por cuanto tienen su domicilio fijo y no existe peligro de fuga, solicito la realización de los informes Psicosociales (…)” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los Adolescentes J.D.M.H., y A.E.G.G., identificados ut supra, sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo ambos afirmativamente y declarando de la siguiente manera:

El Adolescente OMISSIS, declaró: “(…) Me detienen por el robo de un teléfono, yo andaba con Ángel y con la Chiti, ella es de Guatapanare, nosotros inventamos lo del Robo, Omissis cargaba el Cuchillo, la Chiti se quedó con la Cartera de la Señora y yo me quedé con el teléfono, nos golpeó la Comunidad, nosotros salimos corriendo y la Policía nos agarró. (…).”

Mientras que el Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Estoy detenido por el Robo de un teléfono, yo invente ir a robar ese teléfono, con el Compa OMISSIS y con la otra Chama, que no se como se llama, y se llevo la cartera de la Señora, yo tenia el cuchillo, nos agarró la Policía y nos golpearon unos chamos que venían con la tipa que tenía el teléfono. (…)” (Termina la cita, subrayado del Tribunal, siendo su contenido determinante para presumirlo incurso en los tipos penales atribuidos, al compararse con el acta de procedimiento policial, la denuncia y las actas de entrevistas que integran la presente causa)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo necesario acotar que por su perpetración, en caso de comprobarse participación de los adolescentes de autos, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:

ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la Ciudadana YIRLING DEL VALLE QUIJADA SÁNCHEZ, por ante el Centro de Coordinación J.F.B., Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) el día de hoy como a las 09:00 de la noche, me encontraba con mi hija, en mis brazos, en calle Libertad cruce con calle Güiria, cuando de pronto tres individuos, entre ellos, una Fémina, sin mediar palabras me propinaron un golpe en la cabeza y de inmediato me despojaron de mis pertenencias, entre ellas de mi cartera y mi teléfono, me dijeron que soltara a la niña y me amenazaron con un cuchillo y una de las personas de sexo femenino que se encontraba con los otros dos tipos, les decía que puyara a mi hija y a mi, pero cuando vieron que un grupo de personas venían a socorrerme, ellos salen corriendo y por la calle Cantaura, cerca del terminal, la comunidad los agarró y se los entregó a la policía (..) eso fue como a las 09:00 de la noche aproximadamente, por la calle libertad cruce con Güiria, (…) un joven bajo y moreno y vestía una gorra y una camiseta blanca y el otro no tenía camisa, pero vestía una bermuda de color beige (…)” (Termina la cita, resaltado de este Tribunal)

ACTA DE PROCEDIMIENTO, cursante al folio 04, de fecha 21/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación J.F.B., Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia que entre otras cosas, cito: “(…) siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, del día 21-02-2015, me encontraba por las inmediaciones del Comando, en eso escucho a la Centralista de Guardia informar que la comunidad de la calle Cantaura tenían retenido a un ciudadano que momentos antes había despojado de sus pertenencias a una transeúnte de nombre YIRLING QUIJADA SANCHEZ, en vista de eso, me dirigí al sitio y en efecto la comunidad tenía a dos jóvenes maniatados (…) notificándoles que esos sujetos fueron los que despojaron de un teléfono móvil marca ORINOQUIA, modelo c6111, color plateado, serial Q7C9MA1271810210, a una joven. (…) quedando identificados plenamente el primero como OMISSIS (…)”, (Fin de la cita, resaltado de quien decide)

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 21-02-2015, suscrita por efectivos del Centro de Coordinación J.F.B., Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; donde se lee: “(…) calle Cantaura, específicamente frente al terminal de pasajeros (…)se trata de un sitio de suceso ABIERTO, de iluminación natural y artificial, con ambiente y temperatura cálida, una calle provista de asfalto con sus aceras, cunetas y postes y conformada por un canal de circulación (…)” (Termina la cita)

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 13 y su Vto., de fecha 21/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., donde se deja Constancia de la evidencia recolectada en el lugar de los hechos: UN (01) TELÉFONO MÓVIL MARCA ORINOQUIA, MODELO C6111, COLOR PLATEADO, SERIAL Q7C9MA1271810210, con su respectiva pila, dándose por reproducido el contenido de dicho documento.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, el cual cursa al folio 14 y su vuelto de fecha 22/02//2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se dejan Constancia de las Actuaciones Policiales realizadas junto con los Detenidos, así como la evidencia de interés Criminalistico (celular marca ORINOQUIA).

RECONOCIMIENTO Nº 0066, de fecha 22/02/2015, cursante al folio 15, suscritos por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del DISPOSITIVO MÓVIL TELÉFONO MÓVIL MARCA ORINOQUIA, MODELO C6111, COLOR PLATEADO, SERIAL Q7C9MA1271810210, presumiendo quien decide sea el mismo teléfono que le fuere robado a la víctima de autos, y luego recuperado por miembros de la comunidad y los funcionarios actuantes del procedimiento

AVALÚO REAL Nº 018, de fecha 22/02/2015, cursante al folio 16, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, referente al AVALÚO REAL de un teléfono móvil marca orinoquia, modelo c6111, color plateado, serial q7c9ma1271810210, el cual fue valorado en tres mil bolívares (bs. 3.000,00).

MEMORANDUM 9700-0226-0206, de fecha 22/02/2015, cursante al folio 17, donde se deja constancia que ambos adolescentes imputados no presentan registros policiales,

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a considerar a los Adolescentes OMISSIS identificados ut supra, presuntamente incursos en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YIRLING DEL VALLE QUIJADA SÁNCHEZ; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la detención de ambos, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual a su vez, se describe en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal de los imputados, les acarrearía la aplicación de sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo logra obtener por la fuerza objetos o bienes de otros, luego de obligar a éstos mediante amenazas a entregárselos; vale decir; se perfecciona cuando el autor o autores por medio de violencia física y amenaza de muerte constriñen a la víctima a los fines de que proceda a entregar o a permitirles se apoderen de bienes determinados. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 458 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de los particulares, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.

A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…) Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

DE LA NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Y DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS.

En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera a los adolescentes de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, dicha norma reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita)

Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la m.n. en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Fin de la cita)

Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”.

Este Juzgado para decidir considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte de los adolescentes de marras durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad del delito denunciado le sea limitada provisionalmente su libertad a fin de garantizar los efectos penales de la Sentencia. De manera que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, merece MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD como Sanción en caso de comprobarse la autoría y consecuente responsabilidad penal de ambos adolescentes; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona las víctimas, se perpetró en fecha 21/02/2015, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), específicamente en el cruce que conforman las calles Libertad y Güiria, Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que los adolescentes, identificados ut retro, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país de los adolescentes imputados; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que sus residencias están ubicadas en las siguientes direcciones: OMISSIS.. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dichos adolescentes se encuentren estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.

Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde el momento de cometerse el hecho punible investigado, los prenombrados adolescentes trataron evadir la Ley, huyendo del sitio del suceso conjuntamente con la persona adulta de sexo femenino, quien presuntamente los acompañase en la actividad delictiva denunciada, luego que portando un arma blanca de las denominadas cuchillo, amenazaran a la agraviada Ciudadana YIRLING DEL VALLE QUIJADA SÁNCHEZ, identificados en autos, despojándola de un (01) bolso personal con documentos personales y un (01) teléfono móvil marca orinoquia, modelo c6111, color plateado, serial q7c9ma1271810210, el cual fue valorado en tres mil bolívares (bs. 3.000,00); circunstancias de hecho que permiten a este Juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste a los adolescentes, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción del hecho ilícito en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por dichos imputados encuadre en el tipo penal atribuido; por lo cual, pudiere llegar a determinarse, que la misma constituya una acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dichos adolescentes son merecedores de la presunción de partícipes en el delito investigado, lo que en consecuencia constituye motivo para presumir el PELIGRO DE FUGA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario Decretar contra ellos la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, consagrada en el artículo 559 ibídem.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; acarrea para el adolescente de autos, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Especial in comento, y de las circunstancias expresadas ut retro, podría llegar a ser por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El tipo penal tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, comporta el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

En efecto, el artículo 458 del Código Penal, reza: “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, (…)” (Subrayado de quien decide)

Con fuerza en los fundamentos de hecho y derecho, este Juzgado Negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el procedimiento efectuado contra los Adolescentes OMISSIS; a quienes la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana YIRLING DEL VALLE QUIJADA SÁNCHEZ; y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra los Adolescentes OMISSIS; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana YIRLING DEL VALLE QUIJADA SÁNCHEZ; por tratarse de un hecho punible cuya naturaleza es tan grave, que a tenor de lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, en caso de comprobarse la participación de ambos, acarrearía sanción Privativa de Libertad; debiendo permanecer recluidos en el Centro de Coordinación J.F.B., Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

TERCERO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Pública, a favor de los Adolescentes OMISSIS identificados ut supra, y por estimarse los extremos referidos en el particular que antecede, y por cuanto se aprecia del caso en particular, riesgo de fuga, por la naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, las cuales se fijan para el día de Viernes 27-02-2015, a las 08:30 a.m., en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad del caso.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrense los correspondientes oficios a la Comandancia de Policía del Centro de Coordinación J.F.B., Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiendo BOLETAS DE DETENCIONES, correspondientes y trasladados para el día y hora indicada. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a esta Extensión Judicial, informándole de la asistencia del adolescente para la hora pautada. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

En fecha domingo veintidós de febrero del dos mil quince (22-02-2015), siendo las cinco horas y veintiún minutos de la tarde (05:21 p.m.), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

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