Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 3 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000041

ASUNTO: RP11-D-2015-000041

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: Adolescente OMISSIS

DELITO: HURTO AGRAVADO.

VICTIMA: Ciudadano W.E.C..

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.

DEFENSORA PÚBLICO: MILEINE GUACUTO.

SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha treinta y uno de agosto del dos mil quince (31-08-2.015), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS, por haber admitido su participación en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 08°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano W.E.C.; Acusación Fiscal que fuere admitida totalmente procediendo a dictar Sanción con Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literales “D” y “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a lo establecido en los artículos 539 y 583, 8, 626 y 624, en relación con los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, y 622 ejusdem; para lo cual estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Este Tribunal en fecha treinta y uno de agosto del dos mil quince (31-08-2.015), procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 08°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano W.E.C.; identificada ut retro; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha siete de febrero del dos mil quince (07-02-2015); tal como se indica en ACTA POLICIAL, cursante al folio 02, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona, Nº 53, Destacamento 53, Tercera Compañía, Comando Bohordal, citando lo siguiente: “(…) cuando se recibió llamada telefónica, de un ciudadano del caserío de Río Seco de Ventura, le habían robado un cacao en babas y que sabia donde estaban las personas que lo habían robado, motivo por el que se nombro una comisión y una vez en el lugar donde se encontraban una cesta de color verde contentiva de cacao en babas, donde nos cuenta que en la parte trasera de su residencia e indican donde estaba el cacao, y un rastro de semillas que estaban por allí y puntaban hasta el final de otra casa cerca de la laguna, donde se encuentra una cesta de color verde y se le pregunto si conoce a los ciudadanos que estaba allí, señalándolos como L.B.G. y un adolescente de nombre OMISSIS (…)”, (Destacado de quien decide para presumir al adolescente de autos, en esta etapa del proceso, presunto autor del hecho punible denunciado)

El hecho punible investigado merece a criterio de este Tribunal la siguiente calificación: HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 08°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano W.E.C.; identificado en autos.

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos, testigos y la exhibición e incorporación por su lectura de documentos; de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impusiera como sanción las medidas de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo preceptuado en los artículos 620 Literal “D” y “B”, 626 y 624 Ibídem.

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente acusado luego de admitida totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca del hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la mencionada Ley Especial; de cuyo contenido se procedió a dejar constancia, que el adolescente de autos expuso: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción.” (Culmina la cita)

Lo aquí citado constituyó una aceptación de los hechos por los que resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, de lo cual fue previamente advertido; sirviendo como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que les asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública, por su parte, expresó: “(…) Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta Defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la LOPNNA. y se tome en cuenta que son primarios a los fines de la rebaja correspondiente, pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo (…)”.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente de marras, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 08°, del Código Penal Venezolano. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el referido Adolescente, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en tal delito. Que dicha admisión de los hechos, efectuada por el acusado, fue realizada de manera voluntaria, conllevando en sí una renuncia a Derechos y Garantías Judiciales y que el adolescente estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio. LITERAL “C”: El tipo penal en estudio se corresponde en nuestra legislación con el HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 08°, del Código Penal Venezolano, el cual no es merecedor de sanción privativa de libertad para su autor o autores, al estar excluido de la norma dispuesta en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial. LITERAL “D”: El sancionado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se atendió primordialmente al Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento por parte del Estado, La Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo cada caso en concreto. Al momento de fijar la sanción correspondiente se atendió al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de ambos sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con catorce (14) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen dichas medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, una parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredieron derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una orientación individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado, aceptando en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.

Por todos los razonamientos expuestos y en aplicación del Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento a la normas jurídicas fundamentadas; considera quien decide lo ajustado a derecho es proceder conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos y dictar sanción con Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de modo simultáneas por el lapso de UN (01) AÑO; atendiendo a las demás particularidades del caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido al Adolescente OMISSIS; en el asunto seguido en su contra por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 08°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano W.E.C..

SEGUNDO

SANCIONA al Adolescente OMISSIS; por haber admitido su participación en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 08°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano W.E.C.; de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con Medidas Socio Educativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberá cumplir simultáneamente por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 ejusdem, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en le artículo 583 ibídem.

TERCERO

CONCEDE REBAJA equivalente a la mitad (1/2) del lapso de de sanción solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

En fecha treinta y uno de agosto del dos mil quince (31-08-2015), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

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