Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano

Carúpano, 2 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000203

ASUNTO: RP11-D-2014-000203

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

DE CAUCIÓN ECONÓMICA DE FIADORES

Celebrada en fecha veinticinco de junio del dos mil catorce (25-06-2.014), en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la audiencia oral y reservada de materialización e Medida Cautelar de Caución Económica, decretada en fecha veinticuatro de junio del corriente mes y año (24-06-2.014) por este Juzgado contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano YASMIL J.T.C., venezolano, de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.437.069, LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano O.S., y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a quien decide redactar el texto completo de dicha resolución; tal y como se procede en los siguientes términos:

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

Durante el inicio de su intervención en la referida audiencia la Defensa Privada E.G., consignó a los efectos legales correspondientes los recaudos exigidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en dos (02) fiadores, con constancias de trabajo donde reflejasen sueldo o remuneración igual o mayor a treinta (30) unidades tributarias o su defecto un balance personal expedido por un contador público colegiado, constancia de residencia y de buena conducta.

En efecto la Defensa Privada acotó: “Ratifico en este acto las consignaciones realizadas por la Unidad de Alguacilazgo, requisitos solicitados por este Tribunal para que proceda a la Materialización, de la Medida de Fianza contenida en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Especial, y asimismo fije las condiciones que este Tribunal considere para el cumplimiento de la misma en la presente Fase de Investigación. De igual forma solicito que las presentaciones sean realizadas en un lugar cercano a su residencia en virtud de la distancia, de la economía procesal y del Interés Superior del Niño.” (Termina la cita).

DE LO EXPUESTO POR LA FISCAL

Consta en el acta de fecha veinticinco de junio del dos mil catorce (25-06-2.014), que la Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de esta Jurisdicción M.G., expresó lo siguiente: “Escuchado como ha sido lo manifestado por la Defensa Privada así como la consignación de los recaudos de los fiadores establecidos en el artículo 582 Literal G de la Ley Especial y observando que los mismos cumplen con las exigencias, solicitadas por este Tribunal, no me opongo a la solicitud de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa, la cual considero sería la establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial” (Fin de la cita)

DE LOS FIADORES

De conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia por escrito de los datos de identidad y el compromiso asumido por los Fiadores designados; sieno éstos los siguientes:

Ciudadano J.V.R.M., venezolano, natural de Guiria, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 09-11-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.695.256, soltero, Militar Activo, domiciliado en el Sector Versalles, calle Bolívar con calle Versalles; subiendo por la Toyota, a mano derecha, casa sin número, color azul, teléfonos: 0412-946-4644 y 0412-944.3476, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso; “Me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes que mi designación como fiador me impone la Ley.”

Ciudadana C.T.C.R., venezolana, natural de Irapa, de treinta y un (31) años de edad, nacida en fecha 10-12-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.596.591, soltera, Jefe de Personal de Tienda, domiciliada en Sector Vista del Sol, calle principal, casa sin número, casa color beige, cerca del “Hotel La Casona”, teléfono 0424.8759217, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligaciones inherentes que mi designación como fiador me impone la Ley”.

DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO

Consta al acta citada que el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, declaró: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” (Termina la cita)

En consecuencia visto lo acontecido en la presente audiencia, así como el compromiso asumido por los Fiadores, y por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano YASMIL J.T.C., venezolano, de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.437.069, LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano O.S., y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo el referido imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1- RÉGIMEN DE PRESENTACIONES cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES por ante el Juzgado del Municipio Valdez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre. 2.- PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN del Estado Sucre; 3.- PROHIBICIÓN DE EFECTUAR CAMBIO DE DOMICILIO O RESIDENCIA, sin informar o participar de ello a este órgano judicial, y 4.- PROHIBICIÓN DE COMETER NUEVOS HECHOS PUNIBLES; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 9; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Juzgado del Municipio Valdez, Estado Sucre, participando el Régimen de Presentaciones impuestas. Las partes quedaron debidamente notificadas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha dos de julio del dos mil catorce (02-07-2.014) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR