Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 3 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000288

ASUNTO: RP11-D-2012-000288

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOENIS BRAVO CLAVEL; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO

DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE

Una vez impuestos ambos adolescentes del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar cada uno, procediendo a identificarse de la siguiente manera: adolescente OMISSIS; quien expuso: “Estoy preso, porque cometí un abuso, me metí donde no me tenia que meter, me llevé una cámara, una afeitadora y una camiseta, si, yo lo hice y no se porque lo hice, estoy arrepentido, me muero de vergüenza por lo que hice y voy a cumplir con todo lo que me diga el tribunal, es todo. Acto seguido se deja constancia que ni el Representante del Ministerio Público, ni la Defensa, hicieron preguntas al adolescente.” (Fin de la cita)

CAPITULO SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, expuso:“Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído al adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente me conceda de nuevo el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo..”

Una vez que el adolescente rindió declaración, continuó la Representación Fiscal expresando: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOENIS BRAVO CLAVEL. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el Ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 581 literales “A, B y C” de la referida Ley. (…). Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta.” (Termina la cita)

La Defensa Pública, manifestó: “No me opongo a la solicitud del Representante del Ministerio Público, de igual manera solicito que las presentaciones sean realizadas por ante el Circuito Judicial Penal de Maiquetía, Estado Vargas, ubicado en la siguiente dirección, Maiquetía, Estado Vargas, calle Los Baños, Edificio Centro Caribes Vargas, Piso 01, Venezuela, (…).” (Culmina la cita)

CAPITULO TERCERO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOENIS BRAVO CLAVEL.

En fecha veintitrés de agosto de 2012, a eso de las 10:30 horas de la noche, aproximadamente una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, luego de recibir denuncia del ciudadano YOENIS BRAVO CLAVEL, de nacionalidad Cubana, quien manifestó que un sujeto había penetrado en su residencia ubicada en la calle 25 de Octubre, de la Población de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, despojándolo de UNA (01) CÁMARA FOTOGRAFICA DIGITAL, MARCA SONY, UN (01) PENDRIVE DE 4 GB, DOS (02) FRANELAS, UNA (01) MAQUINA DE AFEITAR, UN (01) ESTUCHE CON CUATRO (04) DESTORNILLADORES, UN (01) ESTUCHE CON UNA (01) AFEITADORA y DOSCIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVO (BS.200,00); procediendo de inmediato a realizar labores de inteligencia en compañía con el agraviado y denunciante, por las inmediaciones de la calle Colón, de la Población de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, logrando observar a un sujeto de contextura delgada, de pelo negro, piel morena, quien vestía una franela tipo chemise, color verde, pantalón blue jeans, escondido detrás de un árbol, siendo informada la comisión por parte de la víctima, que se trataba de la persona que lo había despojado de sus pertenencias, logrando incautarle una bolsa de polietileno de color verde la cual contenía DOS (02) CAMISETAS, MARCA D.E., Color NARANJA Y OTRA COLOR VERDE MANZANA, UNA (01) CAMARA FOTOGRAFICA, MARCA SONY, COLOR GRIS, SERIAL 0548114, DOS (02) PRESTYO BARBA, MARCA XTREME 3 COLOR AZUL, practicando en consecuencia su aprehensión policial, quedando identificado como OMISSIS.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en su perpetración, se apreció con los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha veinticuatro de agosto del dos mil doce, suscrita por funcionarios actuantes del procedimiento que nos ocupa, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente de autos, cuyo contenido se expresó en párrafo que antecede.

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro de agosto del dos mil doce, suscrita por el ciudadano A.E.P.N., titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.286.593, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, pescador, natural de Macuro, Estado Sucre; rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde expuso: “(…) me enteré por los vecinos que habían robado al doctor de la comunidad, y me puse a buscar la persona que lo había que lo había hecho porque esa persona no es de Macuro, fuimos hasta la Guardia, el doctor puso la denuncia y los Guardias lo salieron a buscar (…) Eso fue en el p.d.M., en el ambulatorio , como a eso de las 10:00 de la noche supuestamente del día de ayer 23 de agosto de 2012 (…) Una (01) cámara fotográfica digital, color gris, dos (02) camisas, una verde y una naranja y unas afeitadoras (…) si, es de piel morena, estatura media, de contextura gruesa. Cabello negro, tiene una camiseta verde y un blue jean (…)” (Fin de la cita)

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro de agosto del dos mil doce, suscrita por el ciudadano M.G.M., titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.650.780, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, empleado del Ministerio del Ambiente, natural de Macuro, Estado Sucre; rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde expuso: “(…) observo a un muchacho saliendo por la ventana con una bolsa verde en la mano y cuando el me vio, se volvió a meter, cerró la ventana y se quedó dentro del cuarto del doctor, yo empecé a decirles a las personas que llamaran a la guardia que están robando al doctor y él abrió la ventana y salió corriendo y se escondió, el doctor fue hasta la guardia y lo empezaron a buscar y lo encontraron escondido más adelante (…)Eso fue en el p.d.M., en el ambulatorio , como a eso de las 10:00 de la noche supuestamente del día de ayer 23 de agosto de 2012 (…) Una (01) cámara fotográfica digital, color gris, dos (02) camisas, una verde y una naranja y unas afeitadoras (…) si, es de piel morena, estatura media, de contextura gruesa. Cabello negro, tiene una camiseta verde y un blue jean (…)” (Fin de la cita)

4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha veinticuatro de agosto del dos mil doce, suscrita por el ciudadano YOENIS BRAVO CLAVEL, Nº de Pasaporte E-076428, Cubano, de treinta y cuatro (34) años de edad, soltero, Médico, residenciado en la calle 25 de Octubre, Ambulatorio Rural de Macuro, s/n, Macuro, Estado Sucre; rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde expuso: “(…)El día de hoy me fueron a buscar unos pacientes para que los atendiera que estaban enfermos y salgo del ambulatorio a ver a mis pacientes y cuando regreso los vecinos del sector me informaron que un muchacho me había robado y lo vieron llevándose unas de mis pertenencias yo vengo hasta esta unidad a denunciar este hecho (…) Eso fue el día de hoy veintitrés de agosto de 2012, a eso de las 10:30 horas de la noche (…) una cámara fotográfica digital, marca sony, un (01) pendrive de 4 Gb, dos franelas, una maquina de afeitar, un estuche con cuatro destornilladores, un estuche con una afeitadora y doscientos (200,00) bolívares en efectivo;(…)” (Culmina la cita)

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 163, de fecha veinticuatro de agosto del dos mil doce, suscrita por el funcionario J.S., miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) A los efectos propuestos me fueron suministradas unas piezas por la oficialía de guardia, las cuales resultaron ser: 01. UNA (01) CAMISA, tipo GUARDA CAMISA, elaborada en fibras naturales de color verde Marca D.E., talla 14 (…) 02- UNA (01) CAMISA, tipo GUARDA CAMISA, elaborada en fibras naturales de color NARANJADO, Marca D.E., talla 14 (…) 03. UN (01) EMPAQUE, elaborada en material sintético de color traslucido y cartón de colores azul y blanco contentivos de Dos (02) afeitadoras marca SCHICK XTREME 3 (..) 04- UNA CÁMARA FOTOGRÁFICA DIGITAL, elaborada en material sintético de color plateado, marca SONY, serial 0548114 (…)” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)

El contenido de dicho documento ofrece presunción seria y fundada a quien decide que dichos evidencias guardan relación con los objetos materiales hurtados y recuperados presuntamente propiedad del ciudadano YOENIS BRAVO CLAVEL, identificado ut supra.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, como presunto autor en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOENIS BRAVO CLAVEL; sin embargo; a pesar que la aprehensión se produjo al momento de cometerse un hecho punible y que el adolescente de autos presuntamente se encontraba cerca del sitio del suceso, no es menos cierto que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería sanción privativa de libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha veinticuatro de agosto del dos mil doce, tal como se puede apreciar del ACTA POLICIAL, suscritos por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente de autos.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de ambos adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer, por ante el Circuito Judicial Penal de Maiquetía, Estado Vargas, ubicado en la siguiente dirección, calle Los Baños, Edificio Centro Caribes Vargas, Piso 01, Maiquetía, Estado Vargas, Venezuela, CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” ejusdem, DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la precitada Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOENIS BRAVO CLAVEL; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOENIS BRAVO CLAVEL; según lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante el Circuito Judicial Penal de Maiquetía, Estado Vargas, ubicado en la siguiente dirección, calle Los Baños, Edificio Centro Caribes Vargas, Piso 01, Maiquetía, Estado Vargas, Venezuela.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maiquetía, ubicado en la siguiente dirección, calle Los Baños, Edificio Centro Caribes Vargas, Piso 01, Circuito Judicial Penal de Maiquetía, Estado Vargas, ubicado en la siguiente dirección, calle Los Baños, Edificio Centro Caribes Vargas, Piso 01, Maiquetía, Estado Vargas, Venezuela; informando el régimen de presentaciones impuestas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN.

En fecha veinticinco de agosto del dos mil doce (25-08-2012) se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN.

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