Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal

Sección Adolescente - Cumaná

Cumaná, 15 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000349

ASUNTO : RP01-R-2013-000020

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del Adolescente, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.J.F.M. y H.J.G.M.; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente lo sustenta en el Numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:

La apelante invoca en su escrito recursivo, lo establecido en el referido artículo de la Ley Especial, manifestando que la recurrida, incurre en falta de aplicación de la norma constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, de la norma prevista en el literal “a” del artículo 654 eiusdem, así como de lo previsto en el artículo 40, numeral 2, literal B, número II de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

En ese sentido la apelante invoca, que la presente causa se inició en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), siendo dirigida la investigación por parte de la Fiscalía, quien desde esa fecha, hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), no realizó lo conducente para que el hoy imputado compareciera, se evidencia además acta de comparecencia rendida ante la Fiscalía, por parte del padre de una de las victimas, donde indica el número telefónico donde estaba recluido el Adolescente, y que esta representación fiscal no realizó ninguna diligencia para investigar si lo manifestado era cierto.

De igual manera arguye, que la recurrida violó flagrantemente el Derecho Constitucional a la Defensa, previsto en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la Detención Judicial Preventiva de la Libertad del imputado, cuando se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público jamás citó al Imputado, como era su obligación, a los fines de que el mismo compareciera ante ese D.F., esto indica que si bien es cierto la Fiscalía es la directora de la investigación, debía y tenía la obligación dada por la ley, de actuar de buena fe y dentro del marco normativo.

Por último alega, que la Recurrida violenta flagrantemente el derecho a la defensa, por cuanto decreto la Privación de una persona que jamás fue citada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para ser informada e imputada de los hechos que dieron origen a la investigación, citando en su escrito lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo contenido en la Sentencia N° 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210, así como lo sentado en la Sentencia N° 124, de esa misma sala de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), aunado a lo pronunciado en la Sentencia N° 988, de fecha trece (13) de julio de dos mil (2000), Expediente N° C00-0682 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando en base a lo alegado, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido y que es obligatorio su cumplimiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del Imputado.

Finalmente, en virtud de la antes expuesto solícita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el presente Recurso de Apelación; y en definitiva sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad del Adolescente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como ha sido la representación de la vindicta pública, la Abogada R.R.K., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto Provisorio del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, la misma dio Contestación al recurso de apelación Interpuesto de la siguiente manera:

OMISSIS

(…) En primer lugar se evidencia del escrito de apelación interpuesto por la apelante, que el mismo es interpuesto fundamentado en que la recurrida violó flagrantemente el Derecho Constitucional a la Defensa, previsto en el artículo 49 numeral primero de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar le Detención Judicial Preventiva de la Libertad del hoy imputado…

Ahora bien la defensa en su escrito de apelación establece que el adolescente Y.J.C., no tenia conocimiento de los hechos por los cuales fue imputado y que desde la fecha de inicio de la presente causa hasta el día en que fue presentado ante ese Tribunal, la Fiscal Sexta del Ministerio Público no hizo lo necesario como era su obligación de citar debidamente a este adolescente para que compareciera al despacho fiscal…” es de indicar que el Ministerio Público realizó las diligencias pertinentes y necesarias para la comparecencia del adolescente, por cuanto consta en actas una serie de escritos por parte de la abogada defensora del adolescente y su representante legal, en los cuales las mismas solicitaban que la causa fuera trasladada a otro territorio, donde el adolescente Y.C. se encontraba cumpliendo una sanción en libertad, esto con el fin de acumular la presente causa que se encontraba se la fase de investigación a una causa en fase de ejecución, solicitudes éstas que por supuesto fueron negadas por el tribunal de control respectivo, en virtud que las mismas se encontraban procesalmente en distintas fases; circunstancias éstas que permiten inferir, que el adolescente imputado pudo haberse puesto a derecho en cualquier momento y solventar su situación procesal, no observándose en el expediente de la causa ningún indicio que permita concluir que dicho adolescentes tenía intenciones de someterse al proceso penal por el cual esta siendo procesado y el mismo en ningún momento hizo acto de presencia en el Ministerio Público. De igual manera consta en la presente causa una entrevista de fecha 12 de Julio de 2007, realizada al ciudadano: DOMINGO ANTONIO CEDEÑO, abuelo del imputado de autos, quien manifestó que “su nieto no ha aportado por la casa y tampoco se encuentra por el sector”, es decir no había manera de entregar la citación al mismo, quedando demostrado que el hoy imputado nunca quiso ponerse a derecho.

De igual manera me permito traer a colación Jurisprudencia Nro. 08-0439 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de facha 30-10-2009.con ponencia del Magistrado F.A.C.L., mediante decisión de fecha 30-10-2009, “ SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ORGANO DE PRESECUCIÓN PENAL”.,(…)

Evidenciándose en el presente caso, a criterio de quien suscribe, que el tribunal en su decisión realizó una minuciosa revisión de las actas que comprenden la presente causa, así mismo realizó una concatenación de todos y cada uno de los elementos de convicción que consideró necesario para otorgar la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente en conflicto de Ley, especialmente la entidad del daño causado y la aplicación de los principios “ Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora”, asimismo realizó una concatenación de dichos elementos con las disposiciones del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo, literal “a”, referido a la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de la libertad de los adolescentes en conflicto con la Ley, constituyendo esto, suficientes elementos para decretar la Detención preventiva del mismos.

Así las cosas, las disposiciones del artículo 628, parágrafo segundo, literal “ a”, son muy claras, al establecer lo siguiente:

Artículo 628. Privación de Libertad.

…. Parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los delitos siguientes: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de droga, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”(…)

En el presente caso, el delito que le imputó al adolescente en conflicto con la ley, es el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siendo uno de los delitos contemplados en las disposiciones del artículo antes mencionado como los que ameritan como sanción la privación de libertad, aunado a esto, cursa en el expediente de la causa un cúmulo de elementos que permitieron a la Juez inferir la procedencia de la Medida privativa de libertad, entre los cuales se destacan:

PRIMERO

ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA: 11-07-2007, suscrita por el funcionario M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal, quien dejo constancia de la siguiente diligencia: “Hoy en horas de la tarde, continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con el número H-285.291, instruida por ANTE ESTA SEDE, POR UNO DE LAS Delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía del F.W.R., en la unidad P-02, hacia el sector Centro Poblado, M.R., estado Sucre, en diligencias relacionadas con la citada causa. Una vez en el citado lugar y después de ciertas indagaciones, nos dirigimos a la calle S., específicamente a la vía pública, donde avistamos a un grupo de personas, acercándonos a los mismos, donde se encontraba una comisión de la Policía Estadal al mando del Sargento Primero R.D., asimismo, se pudo observar en el pavimento, dos cuerpos del sexo masculino sin signos vitales, en posición de decúbito dorsal, debajo, manchas de color pardo rojizo, y cerca de ellos habían seis cartuchos percutidos verificándose que eran calibre 3.80, donde uno de ellos se encontraba provisto de un pantalón corto, correa de color blanca y unas sandalias de material sintético, color negro, presentando las siguientes heridas: Una en la región Infra- clavicular izquierda. Una en a región temporal izquierda, una en el antebrazo derecho y fractura y una en la región Infra-orbital izquierda, todas producidas por arma de fuego, el otro, vestía un short de colores negro, anaranjado, franela manga corta, de colores negro, roja, blanco y azul, con calzado deportivo, color blanco y negro, presentando una herida producida por arma de fuego en la región occipital izquierda; procediendo a practicar la correspondiente inspección; posteriormente, me entreviste con el ciudadano L.J.G., de nacionalidad Venezolana, (…)

SEGUNDO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA NRO 1582 DE FECHA: 11-07-2007, suscrita por los funcionarios W.R. Y M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, practicada en la CALLE SIETE DEL SECTOR CENTRO POBLADO (VÍA PUBLICA), MUNICIPIO R.D.S., dejando constancia de lo siguiente: “ Se trata de un sitio de suceso “ ABIERTO” de iluminación natural y clara visibilidad y temperatura ambiental calida, elementos predominantes para el momento de la Inspección, constituido por una carretera debidamente asfaltada, de libre acceso peatonal y vehicular, visualizándose para el momento poco traficada por vehículos automotores, (…)

(…) De tal manera considera esta representación F., que la decisión tomada por el Tribunal a quo está total y ajustada a derecho, por cuanto la misma en su pronunciamiento, tomo en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción que comprende la presente causa contra el adolescente imputado, aunado a esto, la concatenación realizada por el juez a quo con los elementos antes señalados y las disposiciones del artículo 628 de la LOPNNA.(…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha nueve (09) de Enero de Dos mil Trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, S.C., pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que consta que se emitió orden de aprehensión en contra del mismo, por los hechos ocurridos en fecha 11-07-07, en el Centro Poblado, vía C., calle S.B., M.R. del Estado Sucre; cuando los ciudadanos L.J.F.M. y H.J.G.M., se encontraban compartiendo con un grupo de personas, y allí se apersonó el ciudadano YEIRENSON JOSÉ CEDEÑO, montado en una bicicleta, luego se bajó de la misma, y sin mediar palabras, comenzó a disparar con un arma que portaba para ese momento; impactando a las víctimas, causándole la muerte, a causa de traumatismo cráneoencefálico desencadenado por arma de fuego al ciudadano H.J.G.M. y hemorragia cerebral aguda producida por arma de fuego, al ciudadano L.J.F.M.; huyendo del lugar una vez ejercida su acción.

SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: transcripción de novedad, suscrita por el jefe de guardia del CICPC, sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de la llamada radiofónica, relacionada con la muerte de los ciudadanos L.J.F.M. y H.J.G.M., cursante al folio 1. Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias realizadas con la muerte de los ciudadanos L.J.F.M. y H.J.G.M., cursante a los folios 4 y 5. Acta de inspección técnica, suscrita por funcionarios del CICPC de Carúpano, donde dejan constancia de las características, condiciones del lugar del hecho y características de las víctimas de autos, cursante al folio 6 y vto. Acta de inspección técnica, suscrita por funcionarios del CICPC de Carúpano, realizada al cadáver de quienes en vida se llamaran L.J.F.M. y H.J.G.M., cursante al folio 7. Reconocimiento Legal N° 300, practicada a seis cartuchos de balas, cursante al folio 11. Entrevista realizada al ciudadano R.D.V.A.C., quien es testigo presencial de los hechos y señala al imputado de autos, como la persona que causó la muerte a los ciudadanos L.J.F.M. y H.J.G.M., cursante al folio 13 y su vto. Entrevista realizada al ciudadano J.G.J.G., quien es testigo presencial de los hechos y señala al imputado de autos, como la persona que causó la muerte a los ciudadanos L.J.F.M. y H.J.G.M., cursante al folio 14 y su vto. Entrevista realizada al ciudadano DOMINGO A.C., quien es abuelo del imputado de autos, y manifestó en la misma, que su nieto no había aportado por su casa y tampoco se encontraba por el sector, cursante al folio 15 y su vto. Certificado de defunción N° 07, a nombre de L.J.F.M., cursante a los folios 18 y 19. ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida se llamara L.J.F.M., cursante al folio 20. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 06, a nombre de H.J.G.M., cursante al folio 22. ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida se llamara H.J.G.M., cursante al folio 23. Reconocimiento médico legal de quien en vida se llamara H.J.G.M., cursante al folio 24. Protocolo de autopsia N° 142-07, de quien en vida se llamara H.J.G.M., cursante al folio 25. Reconocimiento médico legal de quien en vida se llamara L.J.F.M., cursante al folio 26. Protocolo de autopsia N° 141-07, de quien en vida se llamara L.J.F.M., cursante al folio 27. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 343, practicada a tres segmentos del cuerpo de una bala, cursante al folio 29.

TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el imputado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado, toda vez, que si bien es cierto, el imputado de autos estuvo detenido en la ciudad de Caracas, tal y como lo alega la defensa; no es menos cierto, que se desprende de las actuaciones, que el imputado de autos tenía conocimiento que por ante este Tribunal se le seguía causa por orden de aprehensión, sin que una vez que obtuviera su libertad por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se pusiera a derecho por ante este Despacho; lo cual revela una conducta contumaz o negativa a someterse al presente proceso.

CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano Y.J.C., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el Artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios F.B.I. y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado, y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YEIRENSON JOSÉ CEDEÑO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; de 23 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos objeto de la orden de aprehensión), titular de la cédula de identidad N° V-18.245.369, nacido en fecha 08-11-89, soltero, hijo de Y.C. y A.F., de oficio oficinista, residenciado en Caracas, Avda. S.M., calle Venezuela, sector los eucaliptos, casa N° 47, al lado del hospital Militar, Caracas, Distrito Capital; teléfono 0414-260.27.32 (teléfono de su mamá, de nombre Y.C.; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el Artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y como víctimas, los ciudadanos L.J.F.M. y H.J.G.M. (Occisos); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que se interpone en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del Adolescente, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; ello a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos al acto de Audiencia preliminar.

En tal sentido, la impugnante alega que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la L.O.P.N.N.A., literal “a”, así como de lo previsto en el artículo 40, numeral 2, literal “b”, número “ii” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, disposiciones que consagran el derecho de todo procesado señalado como presunto responsable de la comisión de un hecho punible a ser informado sobre los hechos que le son imputados.

A criterio de la defensa, la recurrida viola flagrantemente el Derecho Constitucional a la Defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, al decretar la detención judicial preventiva de libertad del hoy imputado, ya que el mismo no fue citado por el Ministerio Público a los fines de comparecer ante su sede y ser impuesto de los motivos por los cuales era investigado, para que a partir de ese momento pudiera requerir la práctica de las diligencias de investigación necesarias para desvirtuar las imputaciones que se formularen en su contra a tenor de lo previsto en el artículo 654 de la L.O.P.N.N.A., literal “e”.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la falta de aplicación de aplicación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la L.O.P.N.N.A., literal “a”, así como de lo previsto en el artículo 40, numeral 2, literal “b”, número “ii” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, ante la falta de imputación previa por parte del Ministerio Público, quien no citó al encartado a los fines de imponerle de la existencia de una averiguación iniciada en su contra y de los motivos que devinieron en la apertura de la misma; debe primero considerarse que conforme acepciones de doctrina y jurisprudencia se entiende por “imputar”, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; resultando que es imputado aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal es imputado toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal; no siendo necesario un auto declarativo de la referida condición (de imputado), sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe de un hecho.

Es criterio del mas alto Tribunal de nuestra República, que la aceptación de una postura reduccionista conforme a la cual la condición de imputado se adquiere solo cuando el hecho punible es comunicado al encausado mediante la realización de un acto formal en la sede física del Ministerio Público implica una errónea interpretación de la norma contenida en el primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de impugnación (actualmente artículo 132 del texto adjetivo penal), disposición a tenor de la cual “El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…; tesis ésta que en definitiva se traduciría en un ilegítimo obstáculo para el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del imputado, reflejo claro de dicha posición lo constituye la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1381 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado F.C.L., fallo este mediante el cual se dispone:

OMISSIS

“…en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación,

Al respecto, esta S., en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

(…)

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada

(Resaltado del presente fallo).

En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.

Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra.

(…)

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

  1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

  2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe esta S. recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano J.C.R.M., por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano J.A.O.B., el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.

Luego, mediante dos (2) escritos presentados en fechas 4 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, mediante los cuales el hoy quejoso se puso a disposición del referido Juzgado de Control, solicitó una audiencia de presentación “voluntaria”, así como también peticionó que se declarara la nulidad de la antedicha decisión judicial.

Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.A.O.B.. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano J.A.O.B. el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada…”

Del examen minucioso de las actas, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de imposición de decisión y de presentación de detenidos, llevada a cabo en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), aún y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público comunicó de forma expresa y detallada al encausado el hecho que impulsó la persecución penal, otorgando a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los extremos previstos en el artículo 654 de la L.O.P.N.N.A., literal “a”, así como en el artículo 40, numeral 2, literal “b”, número “ii” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, todo ello en presencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná; siendo en el marco de la señalada audiencia cuando el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy imputado respecto el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, sin lugar a dudas, configura un acto de persecución penal que de manera inequívoca le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del adolescente procesado, se consolidó en la audiencia de presentación; siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedó fijado el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el encartado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa; por lo que a criterio de esta instancia superior, no existe en el presente caso violación del derecho a la defensa.

Ahora bien, efectuada revisión de las actuaciones aportadas a esta Alzada, observa este Tribunal Colegiado, que tomó en consideración el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: “transcripción de novedad, suscrita por el jefe de guardia del CICPC, sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de la llamada radiofónica, relacionada con la muerte de los ciudadanos L.J.F.M. y H.J.G.M., cursante al folio 1. Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias realizadas con la muerte de los ciudadanos L.J.F.M. y H.J.G.M., cursante a los folios 4 y 5. Acta de inspección técnica, suscrita por funcionarios del CICPC de Carúpano, donde dejan constancia de las características, condiciones del lugar del hecho y características de las víctimas de autos, cursante al folio 6 y vto. Acta de inspección técnica, suscrita por funcionarios del CICPC de Carúpano, realizada al cadáver de quienes en vida se llamaran L.J.F.M. y H.J.G.M., cursante al folio 7. Reconocimiento Legal N° 300, practicada a seis cartuchos de balas, cursante al folio 11. Entrevista realizada al ciudadano R.D.V.A.C., quien es testigo presencial de los hechos y señala al imputado de autos, como la persona que causó la muerte a los ciudadanos L.J.F.M. y H.J.G.M., cursante al folio 13 y su vto. Entrevista realizada al ciudadano J.G.J.G., quien es testigo presencial de los hechos y señala al imputado de autos, como la persona que causó la muerte a los ciudadanos L.J.F.M. y H.J.G.M., cursante al folio 14 y su vto. Entrevista realizada al ciudadano DOMINGO A.C., quien es abuelo del imputado de autos, y manifestó en la misma, que su nieto no había aportado por su casa y tampoco se encontraba por el sector, cursante al folio 15 y su vto. Certificado de defunción N° 07, a nombre de L.J.F.M., cursante a los folios 18 y 19. ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida se llamara L.J.F.M., cursante al folio 20. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 06, a nombre de H.J.G.M., cursante al folio 22. ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida se llamara H.J.G.M., cursante al folio 23. Reconocimiento médico legal de quien en vida se llamara H.J.G.M., cursante al folio 24. Protocolo de autopsia N° 142-07, de quien en vida se llamara H.J.G.M., cursante al folio 25. Reconocimiento médico legal de quien en vida se llamara L.J.F.M., cursante al folio 26. Protocolo de autopsia N° 141-07, de quien en vida se llamara L.J.F.M., cursante al folio 27. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 343, practicada a tres segmentos del cuerpo de una bala, cursante al folio 29”.

Asimismo, se observa de la recurrida, que fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por el delito de Homicidio Intencional Simple, y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que habiendo sido imputado en el marco de audiencia de presentación de detenidos luego de haberse concretado la aprehensión del adolescente, previa orden dictada por el Tribunal de Control, y en estricto apego a los normas que consagran sus derechos y garantías, el Juzgado A Quo a solicitud del Ministerio Público decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra del encausado, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se le atribuye al imputado es el de homicidio intencional simple; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, S.C.; y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), mediante la cual decretó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia del imputado de autos, a la realización de la Audiencia Preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del Adolescente, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.J.F.M. y H.J.G.M.. Segundo: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

P., R. y R. en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.B.M.

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