Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 05 de Octubre de 2011

Años 201° y 152°

Causa Nº:

2C-656-11

Jueza:

Abg. A.G.R.

Imputado:

Identidad omitida

Victima:

Identidad omitida

Delito:

Violación Agravada

Fiscal:

Quinto del Ministerio Público, Abg. J.r.S..

Defensora Pública:

Abg. T.J.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en el cual solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Abg. J.R.S., quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. T.E.J.R., la declaración de la victima e igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 04 de octubre del 2011, aproximadamente a las cinco (05:00) horas de la mañana, en el barrio "J.F.d.L.", calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde se encontraba durmiendo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser la casa de su abuela materna y que queda cerca de la residencia donde habita la victima, y en el momento en que IDENTIDAD OMITIDA se encontraba durmiendo en el cuarto al bebe de su abuela, de dos años de edad, el adolescente B IDENTIDAD OMITIDA, su tío, quien se encontraba durmiendo en una colchoneta, en dicho lugar, y al percatarse de que se encontraban solos, ya que la abuela de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se había ido a trabajar y su mama se encontraba en el Caserío Las Matas, el prenombrado adolescente se subió a la cama donde se encontraba la victima, le tapo la boca a la fuerza, le quito toda su ropa y la beso por todo el cuerpo, incluyendo sus partes intimas, para luego el desnudarse y abusar sexualmente de ella, en contra de su voluntad, acto que realizo en varias oportunidades, hasta que ella le dio un golpe para que la dejara quieta, momento en el cual la adolescente salió corriendo para su casa, según lo denunciado por la mencionada victima. Una vez ocurrido el hecho, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procedió a llamar por teléfono a su progenitora, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a quien le informo lo ocurrido y de inmediato formulo la denuncia ante la Comisaría Los Próceres de Guanare, donde los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, indicados en el acta policial, por encontrarse señalado por la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal, como la persona que había abusado sexualmente de ella, en contra de su voluntad, quien fue trasladado hasta la Estación de Policía para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. Acta Policial, de fecha 04-10-2011, suscrita por el funcionario Oficial agregado (PEP) Villegas Holber, adscrito a la Dirección General de la Policial, en el que deja constancia de la diligencia practicada cuando se trasladaron a la Av. J.F., específicamente a la calle 2 casa N° 36 de Guanare Estado Portuguesa, una vez en el lugar se entrevisto con una ciudadana quien dijo ser y llamarse B.C.G.V., venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-82, soltera natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión estudiante, residenciada en el Barrio J.F.d.L., calle 2, la Portuguesa, casa N° 49 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, informando que en el interior de su vivienda había un adolescente que en horas antes presuntamente había abusado sexualmente de su hija la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en la cual aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Cursantes al folio 02.

  2. Acta de Denuncia, de fecha 04-10-2011, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Centro de Coordinación Policial N° 1, de Guanare Portuguesa, quien expuso: “en el día de hoy 04-10-2011, a las cinco (05:00) horas de la mañana, yo estaba en casa de mi abuela IDENTIDAD OMITIDA, lugar cerca de mi residencia, con mi IDENTIDAD OMITIDA y el hijo de mi abuela de dos años de edad, en el momento que estoy en cuarto durmiendo al bebe, IDENTIDAD OMITIDA esta durmiendo en el mismo cuarto en una colchoneta y cuando este se levanta y ve que estamos solos, mi abuela a las cuatro de la mañana se había ido a trabajar y mi mama se encontraba en el caserío las matas, Brando se subió a la cama sin decirme nada, me tapo la boca a la fuerza y empezó a bajarme el pantalón luego me quito la franela, este me manoseaba por todo mi cuerpo y me daba besos en la boca y en las partes intimas quitándome toda la ropa interior y luego de eso este se desnudo completamente y empezó a violarme este en varias ocasiones lo hizo hasta que terminaba y volvía hacerlo, yo le di un golpe para que este me dejara quieta. Salí corriendo para mi casa, como mi mama Belkis se encontraba en el Caserío las Matas la llame a su teléfono y le dije lo que me había hecho b.e. se vino rápidamente y fue hasta la casa de IDENTIDAD OMITIDA yo fui hasta allá y le explique lo que había pasado llamaron a la policía, la cual llego rápidamente y pude venir a colocar la denuncia. Es todo.” Cursante al folio 3.

  3. Acta de Entrevista de fecha 04-04-2011, de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ en el día de hoy 04-10-2011, cuando me encontraba en el Caserío las Matas en casa de un hermano de mi esposo, en el momento que me estaba levantando aproximadamente a las 06:00 de la mañana, recibí una llamada telefónica de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, ella en ese momento noto que ella esta llorando, de inmediato le pregunto que le había pasado, ella me dice si me paso algo pero no lo puedo contar por teléfono, yo preocupada le insistí que me dijera, ella me dijo que su IDENTIDAD OMITIDA la había violado hoy en el momento que estaba en la casa de la abuela IDENTIDAD OMITIDA …. Es todo”.

SEGUNDO

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. M.A.F.C., como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, narrando brevemente los hechos que se le imputan, ratificando el contenido de la solicitud fiscal, y narrando los hechos ocurridos en fecha 04-10-2011; Ahora bien ciudadana juez por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, la conducta del Imputado ya antes mencionado, encuadra en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 con relación al artículo 375 ambos del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, esta representación Fiscal precalifica a los solos efectos de ese acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al articulo 93 de la ley de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Sea Decretada la Detención preventiva de detención, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Así mismo Consigo al Tribunal Actuaciones complementarias, a los fines de que sean agregadas a la presente causa, le peticiono la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto". Es todo.

Acto seguido, la Jueza le explico al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado si deseaba declarar, manifestando en alta y clara voz: “Si quiero declarar” y de seguida expuso: " yo me encontraba el día 04 en casa de mi mama y me tocaba llevar al niño al colegio y ella dejo la maleta con la ropa para llevarlo al cuidado y el niño dormía con IDENTIDAD OMITIDA y lo desperté para bañarlo y llevarlo al cuidado y en ese ella despertó ella se me tiro encima provocándome tener relaciones con ella de allí yo esquive y ella se me tiro a besarme y de allí fue cuando hubo relaciones, e todo".

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al defensor publico de guardia, quien expuso: "invoco el principio de presunción de Inocencia a favor de mi defendido y señalo que las relaciones sexuales realizadas entre adolescente estando de acuerdo ambos no están tipificadas como delitos por cuanto entre familiares esto se presenta de manera común y en el presente caso no se manifiesta ningún tipo de violencia hacia la víctima, por cuanto se evidencia que este acto fue realizado con consentimiento de la víctima, por cuanto este es un delito muy delicado, garantizándose la inocencia de mi representado con la aplicación de una medida menos gravosa que pudiera ser estar supervisado por sus padres, o con la presentación periódica al tribunal, solicitando para ello que mi representado sea dejado en libertad en este acto; así mismo se me expida copia simple de la presente acta". Es Todo.

Derecho de palabra a la victima: “ manifestó lo siguiente, "yo estaba donde mi abuela en su casa cuidando al bebe cuando IDENTIDAD OMITIDA se subió a la cama y empezó que pusiera el niño para el lado de la pared y que yo durmiera para el lado que estaba el y le pregunte para que me dijo para que el duerma más rápido el niño y allí fue cuando empezó amarrarme la manos, me puso una media en la boca y me coloco una almohada en la cara para que no viera lo que iba hacer empezó a bajarme los pantalones me subió la camisa y me quito el sostén empezó a besarme las partes del cuerpo y yo le pegaba pero el insistía después abuso de mi lo hizo varias veces y comencé a sangrar y le di un golpe en la cabeza y salí corriendo con el bebe y llame a mi mama y ella vino corriendo a la casa de mi abuela y estaba mi tía Claudia que es hermana de mi mama y cuando IDENTIDAD OMITIDA vio que mí mama liego se encerró en el baño y la hermana de mi mama llamo a la policía preocupada y esto se lo llevaron", es todo. ”.

La defensa solicita el derecho de palabra y manifestó se evidencia contradicción entre lo que señala el fiscal y lo que manifiesta la victima por ello solicito sea dejado en libertad mi defendido.

La Representante del Imputado manifestó “el bebe ellos no lo estaban cuidando”.

Seguidamente la representante de la victima manifiesta ella es la abuela de mi hija y todo lo dejo en sus manos ciudadana juez. El representante de la victima manifestó los muchachos viven allí y el niño lo dejan para ellos lo cuiden o una señora que esta al lado.

TERCERO

Tomada en cuenta la precalificación provisional realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, solo a los efectos de la etapa de investigación, por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 con relación al artículo 375 ambos del Codigo Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente de las actas procesales se evidencia la existencia de un hecho punible de acción publica y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quien juzga la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que el imputado es la persona señalada por la victima , y a quien es el tío materno de la adolescente, aunado al informe medico forense que consta al expediente y la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien señala ser la persona que cometió el hecho, hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora considera que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de medida cautelar de detención preventiva, es necesario acotar que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

Ahora bien, considera quien aquí decide que la solicitud de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hecha por la Representación Fiscal, es procedente, en virtud de que encuentra cumplido el elemento sustancial del fumus boni iuris, requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de elementos indiciarios razonables en contra del adolescente, los cuales demuestra que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal; así mismo se encuentra satisfecho la segunda condición para que pueda dictarse la medida judicial solicitada como es el “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido adolescente se encuentra dentro de la gama de delitos que merece como sanción la privación de libertad debido a la gravedad del mismo, y hecho atribuido es Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 374 en relación con el articulo 375 en su primer supuesto, ambos del Código Penal Vigente, por tales circunstancias se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a la detención preventiva hasta tanto se realice la audiencia preliminar, debiendo la fiscal del Ministerio Publico darle cumplimiento al articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido en fecha 04 de octubre del 2011, aproximadamente a las cinco (05:00) horas de la mañana, en el barrio "J.F.d.L.", calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO :DECLARAR CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, referida a oír declaración al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa y en consecuencia se Impone al adolescente Imputado LA DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público quien califica el hecho punible como Violación Agravada, de conformidad con el Artículo: 374 numeral 2 con relación al artículo 375 ambos del Código Penal, en perjuicio de la: adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Esta detención preventiva, será cumplida hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Acordada esta detención preventiva el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá presentar acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes. TERCERO :Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al articulo 93 de la ley de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO : Se Acuerda la Aplicación de! Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en la casa de formación Integral Varones Guanare, el cual es el lugar de cumplimiento de esta medida a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar QUINTO: Se acuerda agregar a las presentes actuaciones los recaudos complementarias consignados por el fiscal .

Queda el adolescente detenido en la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare. De igual manera quedan los presentes notificados de esta decisión. Líbrese la correspondiente boleta de Detención Preventiva y ofíciese lo conducente a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, para el traslado del adolescente, hasta la referida Institución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza de Control No 2,

Abg. A.G.R.

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

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