Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 26 de Septiembre de 2011

Años 201° y 152°

CAUSA Nº:

2C-652-11

IMPUTADA:

IDENTIDAD OMITIDA

DELITO:

CONTRA LAS PERSONAS

JUEZA:

ABG. A.G.

FISCAL:

QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. M.A.F.C.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. T.E.J.

DECISIÓN:

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra asistida por la Defensora Publica Abg. T.E.J.. Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha once (11) de diciembre de 2010, a las dos y treinta y cinco (2:35) horas de la tarde aproximadamente, el funcionarios VGTE. 9640 C.E.T.D., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Puesto de Guanare, fue comisionado para que se trasladara hasta el Barrio Las Ameriquitas, calle 6, con calle 1, Guanare, a la averiguación de un accidente de tránsito, al llegar pudo constatar que se trataba de una colisión entre una bicicleta marca Imprema, modelo rin 24, Sifrina, tipo paseo, color morado, conducida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y una moto marca EMPIRE, MODELO Keway, color azul, conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultando lesionados la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su acompañante la niña IDENTIDAD OMITIDA, ambas con excoriaciones múltiples, así como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con traumatismo en brazo y pierna derecha, determinando como causa del accidente, la infracción del adolescente imputado al infringir el artículo 260 del Reglamento de Transporte Terrestre, que establece: "Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento ingresando sin peligro a dicho espacio...".

DILIGENCIAS PRACTICADAS

  1. - Acta Policial de fecha 11 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario VGTE. (TT) 9640 C.E.T.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, (folio 02 de la acta) deja constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación: En esta misma fecha, siendo las 02:35 pm, encontrándome de servicio como guardia accidente en el Puesto de T.d.G., fui comisionado por la Oficial de día S/1ero. (TT) EUDYS PEROZO, para que me trasladar a la averiguación de un presunto accidente de transito ocurrido en el barrio las Américas calle 06, con calle 01 de Mayo, Guanare Estado Portuguesa, de inmediato me traslade al sitio por mis propios medios, en compañía del S/2do. (TT) 4862 ARGÉNIS SALAS, VGTE (TT) 9577 y VGTE. (TT) 7835 J.R. haciendo acto de presencia a las 02:50 pm, allí me entreviste con la progenitora de una de las menores involucradas en el accidente identificándolas de la siguiente manera: N.G.H., venezolana titular de la cédula de identidad nro 21.521.896, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1981, quien manifestó que las personas que resultaron lesionadas en el accidente fueron trasladadas al Hospital Dr. M.O.d.G., por usuarios de la vía, y de la misma manera me indico que el accidente había ocurrido en la calle 06 con calle 01 de mayo del barrio las Ameriquitas, al llegar al sitio pude observar que los vehículos involucrados en el accidente fueron sustraídos del lugar de los hechos, desconociéndose sus destinos, pude constatar que se trataba de un accidente tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADOS TRES (03), ocurrido a eso de las 02:30 pm del mismo día, procedí a tomar medidas de seguridad para evitar otro accidente, graficando el área del accidente no dibujando los vehículos por ser movidos de su posición final, tomando como punto de referencia una vivienda rural numero 3-200, de la familia Pérez, tome fijación fotográfica del área del accidente, posteriormente me traslade al Hospital Dr. M.O.d.G., haciendo acto de presencia a eso de las 03:10 pm, me entreviste con la ciudadana I.G.H., con cédula de identidad numero 14.731.417, fecha de nacimiento 07/07//1972, de 33 años de edad, estudiante, reside barrio las Ametriquitas calle principal casa s/n frente a la casa del señor Rafuco, quien manifestó ser propietario del vehículo (Tracción a sangre), bicicleta, y la progenitora de la adolescente, que conducía dicho vehículo, suministrándome los datos y características del vehículo numero 01, su conductora y y acompañante, y la placas identificadora del vehículo numero 02 (motocicleta), identificado de la siguiente manera: BICICLETA, (VEHÍCULO A TRACCIÓN A SANGRE): Marca Imema, modelo rin 24, sifrina, tipo paseo, serial de carrocería 1GM0449. CONDUCTORA: N° 01 LESIONADA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA. ACOMPAÑANTE DE LA CONDUCTORA DEL VEHÍCULO NUMERO 01 ADOLESCENTE LESIONADA: IDENTIDAD OMITIDA, reside en la misma dirección del conductor, VEHÍCULO NUMERO 02, (Motocicleta), particular, placa identificativa AA72S7G, marca Empire, modelo Keway, color azul, luego me entreviste con el medico de guardia Dra. G.R. quien me dio el diagnostico medico verbal y por escrito de los adolescentes antes mencionados, diagnosticándole excoriaciones múltiples, para la conductora del vehículo 01 y a su acompañante, ambos dadas de alta medica, luego me entreviste con el conductor del vehículo numero 02 (motocicleta), quien me suministro sus datos personales identificándose de la siguiente manera: ADOLESCENTE LESIONADO: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue atendido por el medico de guardia Dra. Deina Peraza, quien le diagnostico traumatismo en el brazo, pierna derecha y excoriaciones en el 5to dedo del pie izquierdo me entreviste con la ciudadana H.L., venezolana, cédula de identidad numero 12. 646.509, fecha nacimiento 30/07/1975 de 36 años de edad quien dijo ser la madre del adolescente conductor de! vehículo numero 02, (motocicleta), negándose rotundamente a entregar el vehículo que era conducido por su hijo, efectúe llamada a la Fiscal 5to del Ministerio Publico Abogada M.A.F., dándole conocimiento del caso ordenando que el referido procedimiento fuera remitido por vía ordinaria y continuara con la averiguación, seguidamente regrese al comando a pasar parte al oficial antes mencionado y elabora el expediente En la presente investigación se determino lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: U.T.: Recta intersección. CARACTERÍSTICAS: seca, granizada el tiempo estaba claro, (de dia). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: los vehículos 01, y 02 circulaban con su conductor en sentido Norte Sur. INDICIOS HALLADOS: ninguno. RELACIÓN DE DAÑOS EN EL VEHÍCULO: se desconocen los daños de los vehículo. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo (01) bicicleta circulaba con su conductor y un acompañante por la calle primero de mayo, en sentido Norte - Sur y frente a la casa de la familia Pérez es impactado por el vehículo (02) motocicleta producto del impacto los conductores y el acompañante del vehículo 01 salen expedidos de los vehículos. CAUSA BASAL: El conductor del vehículo nro. 02 no guarda distancia reglamentaria entre vehículos. INFRACIONES VERIFICADAS POR EL FUNCIONARIO: El conductor del vehículo nro. 02 infligiendo el articulo 260 del Reglamento de Transporte Terrestre, que establece, cuando las vías publicas circulen dos o mas vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre si suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar maniobra sin peligro. Articulo 169 numeral 01 de la Ley de Transporte Terrestre que establece. Conducir vehículo sin obtener licencia, articulo 170 numeral 03 de la Ley de Transporte Terrestre, conducir vehículo que no se encuentre amparado por la p.d.s. Es todo.

  2. - Reporte de Accidente de fecha 11-12-2010, suscrito por el funcionario (folio 05 de las actas) tipo de accidente: personas lesionadas (02), Avenida, distribuidor, barrio las Ameriquítas calle 6, con calle Primero de M.G.E. portuguesa. Vehículo (01), PLACA NO POSEE, MARCA IMRREMO, MODELO SIFRINA RIN 24, TIPO PASEO, CLASE BICICLETA, COLOR MORADO, SERIAL 1GM0449, PROPIETARIO ISOIDA GRATEROL H.C.. 14.731.417, CONDUCTRO IDENTIDAD OMITIDA VEHÍCULO (02) PLACAS AA72S7G, MARCA EMPIRE, MODELO KENWAY, TIPO: PASEO, CLASE MOTOCICLETA, AÑO: 2009, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: SE DESCONOCE POR FALTA DE DOCUMENTO, CONDUCTOR SE DESCONOCE.

  3. - Oficio N° 9700-160-1587, dirigido a la Fiscalía Quinta del Primer Circuito, suscrito por el médico forense R.D.B., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa Solicitud de Mandato de Conducción Nº 18F05-1C-1036-10 de fecha 15-12-09.

    Por medio de la presente me dirijo a usted, con la finalidad de comunicarle que la adolescente I.M.H., de 13 años de edad de CIV-26.503.453, NO compareció por esta Medicatura Forense para ser sometida a un reconocimiento Médico Legal Físico Externo, de fecha 11-12-2010, quien figura como víctima en uno de los delitos de lesiones.

  4. - Oficio N° 9700-160-1588, dirigido a la Fiscalía Quinta del Primer Circuito, suscrito por el médico forense R.D.B., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa: (Folio 40 de las Actas),

    Por medio de la presente me dirijo a usted, con la finalidad de comunicarle que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, NO compareció por esta Medicatura Forense para ser sometida a un reconocimiento Médico Legal Físico Externo, de fecha 11-12-2010, quien figura como víctima en uno de los delitos de lesiones. Orden de Mandato de Conducción del Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Infiere la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público en su escrito de solicitud, que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se encuentra ante la circunstancia que a pesar de que existe en la causa suficientes elementos de convicción para enjuiciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha sido posible su ubicación por parte de esa Representación Fiscal, quien ha enviado en reiteradas oportunidades citaciones a los fines de que se presente en ese Despacho y así realizar el acto de imputación correspondiente, así mismo se solicitó Mandato de Conducción por ante el Tribunal de Control de Adolescentes, siendo igualmente infructuoso el mismo, haciendo imposible imputar a la adolescente y habiendo un lapso fijado por este Tribunal de Control Nº 2, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, es por lo que solicita el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor de la joven IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito Contra las Personas.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL TRIBUNAL

    Este tribunal de Control Nº 2 para decidir evidencia que ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

    De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente no se ha logrado ubicar al imputado IDENTIDAD OMITIDA, para el acto de imputación formal que prevé el proceso penal, ya que considera esta juzgadora que al no tener conocimiento la imputada del hecho que le imputa el Ministerio Público no puede presentar formalmente acusación o en su defecto sobreseimiento definitivo, ya que en este acto de imputación pueden surgir otras evidencias que puedan favorecer a la imputada, o aportar otros elementos que ayuden a esclarecer el hecho investigado, por cuanto es de ley constitucional que corresponde al Ministerio Público, es a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal donde debe investigar los hechos para fundar su acusación como los que obren en favor de la adolescente imputada, tal como lo establece el artículo 553 en concordancia con el articulo 648 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al no haber logrado hasta la presente fecha los resultados para materializar la imputación formal a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, es procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 ejusdem. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de los adolescentes, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito Contra las Personas.

    Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

    Notifíquese de la presente decisión a las partes.

    En Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once .

    LA JUEZA DE CONTROL NO 2, TEMPORAL

    ABG. A.G.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. OMLY SOTO

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