Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteNancy Aponte
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 24 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000277

ASUNTO : GP11-D-2004-000052

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, en fechaha 09 de Septiembre del año Dos Mil Cuatro , en el Asunto que por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo.-Extensión Puerto Cabello en funciones de Control 01, se le sigue a la Adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y La Propiedad previsto y sancionado en el código penal vigente, signado bajo el Nº.- GP11-D-2004-000052, de acuerdo con las previsiones de los artículos: 571, 574, 575, 576, 577, 578, 593 y 542, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y oídos los fundamentos de las pretensiones de la Fiscalía, quien ratifico el contenido del Escrito Acusatorio que fuera presentado en fecha 02-08-04, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en contra de la Adolescente Acusada ARTICULO 65 LOPNA, indico los elementos de convicción por los que acusa al Adolescente de autos, narro sucintamente.- los hechos “ ocurridos en fecha 29-10-2003, donde señala que en esa misma fecha siendo las doce y treinta (12:30 PM) aproximadamente, horas de la tarde cuatro horas de la tarde , habían lesionado a su hija de nombre: R.M.E., titular de la cedula de identidad Nº.- V- 18.108.389, a quien le dieron patadas y golpes en todo el cuerpo.-Que los hechos ocurrieron cuando su hija se encontraba por los lados del colegio Evangélico, ubicado por la calle S.B., debido a que sui hija no quería participar en la huelga estudiantil .-Que las jóvenes le preguntaron a su hija que porque esta hablaba mal de ellas y la cachetearon, luego la tumbaron al piso y la golpearon, que su hija no las conoce de nombre pero de llegar a verlas las reconocería.”.- Posteriormente en fecha 03-11-2003, la ciudadana Z.B.H., ampliamente identificada en autos en ampliación de la denuncia, comparece por ante la Fiscalía 24 señalando el nombre de una de las adolescentes denunciada por ella en fecha 29-10-2003, la cual responde al nombre de ARTICULO 65 LOPNA y quien cursa segundo año del ciclo diversificado en la unidad educativa M.P., de esta ciudad de Puerto Cabello.- y que desea que la adolescente sea citada en virtud que al momento de golpear a su hija le robaron un celular marca NOKIA, Modelo: 5125, signado con la línea telefónica 0416-8427668.- Por lo que de conformidad al Articulo 561.-literal A y 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente formula Acusación Principal en contra de la mencionada Adolescente por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO SIMPLE, previstos en los articulo 415 y 457 del Código Penal vigente.- por ser responsable de los hechos ocurridos en fecha 29-10-2003, en perjuicio de la adolescente ciudadana E.D.C.R., solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en el articulo 620 literal D en relación con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistente en L.A. por el lapso de dos (02) años en un centro especializado a los que hace referencia la norma y en la forma establecida en el articulo 643 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.- y de conformidad con el articulo 570 .- literal F de la Ley Especial que rige la materia , para la cual presenta Acusa Subsidiaria en contra de la adolescente de marras por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en el articulo 620 literal “D”, en relación con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que consiste en L.A. por el lapso de Dos (01) Año en un centro especializado de lo que se refiere la Ley Especial que rige la presente materia y en la reforma prevista en el articulo 643 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.- Solicita se le mantengan las Medidas Cautelares impuestas a la adolescente imputada ARTICULO 65 LOPNA, para garantizar su comparecencia a los actos procesales que fije el tribunal .- Oídas como han sido los alegatos de la Defensa y la declaración del acusado; este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de conformidad con el contenido del artículo 579 de la citada Ley, Tribunal ordena la Apertura a Juicio según Acta de Audiencia Preliminar levantada al efecto en fecha 09-09-2004, contra la adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, aquí ampliamente identificada, estando presentes en la Audiencia Preliminar, la Fiscal 24 del Ministerio Público, abogada L.L.S., la defensa privada abogado O.P., en su carácter de defensor Privado de la adolescente acusada.-Por lo que en consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia Penal Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-Extensión Puerto Cabello.- Sección Adolescentes.- Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público, en virtud de que cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente lo que hace procedente su admisión.- SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación Subsidiaria interpuesta por la representante del Ministerio Publico contra la Adolescente Acusada ARTICULO 65 LOPNA, ampliamente identificado en autos, en virtud de que los hechos ocurridos en fecha 29-10-2003, donde expone “ Que esa representación fiscal en fecha 29-10-2003, tuvo conocimiento mediante la denuncia interpuesta por ante el despacho, por la ciudadana Z.B.H., titular de la cedula de identidad Nº.- 7.161.188, contra varias adolescentes del sexo femenino estudiante una en la Unidad Educativa M.P. y la otra del S.R., las cuales ese días como a las doce y media (12:30 PM) horas del medio día habían lesionado a su hija de nombre R.M.E., Venezolana, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº.- V- 18.108.389, a quien le dieron patadas y golpes en todo el cuerpo.- Que los hechos ocurrieron cuando su hija se encontraba por los lados del colegio evangélico, ubicado por la calle S.B. debido a que su hija no quería participar en la huelga estudiantil, que las jóvenes le preguntaron a su hija de porque esta hablaba mal de ellas y la cachetearon, luego la tumbaron al piso y la golpearon, que su hija no las conoce de nombre pero de llegar a verlas las reconocería.”.- por su parte la Victima quedó identificada como E.R.M., así como la calificación dada a los hechos objeto del presente proceso penal, en virtud de que la misma encuadra dentro de todos los supuestos de hecho previstos en el articulo 415 del código penal vigente, es decir LESIONES PERSONALES LEVES.- TERCER0: Se declara con lugar la calificación jurídica Subsidiaria que hiciera la Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público a los hechos ocurridos en fecha 29-10-2003, en virtud de que considera esta Suscrita Jueza que la conducta seguida por la adolescente de marras, en los hechos ocurridos en la mencionada fecha y por los cuales es Acusada Subsidiariamente por la representante del Ministerio Público configuran solo el tipo penal previsto en el Articulo 415 del código penal vigente, vale decir LESIONES PERSONALES LEVES.- CUARTO: Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas por la representación Fiscal, para que sean evacuadas en juicio, por estar adecuadas a las cualidades de Idoneidad, Licitud, Utilidad, Necesidad o Pertinencia exigidos en el Ordenamiento Jurídico vigente, a saber: 1°.- Testimonio de la Victima adolescente E.D.C.R., de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº .-18.108.389. 2°.- Testimonio del medico forense, Dr.- D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, sub.-delegación Puerto Cabello.- 3°.-Testimonio de la experto Y.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, PENALES, CIENTIFICAS y CRIMINALISTICAS .-Seccional Puerto Cabello.-Estado Carabobo.- y como Pruebas Documentales para ser incorporadas al Juicio por su lectura presento las siguientes: 1°.- Denuncia Común y ampliación de la misma de fecha 29-10-2003, interpuesta por la ciudadana Z.B.H., titular de la cedula de identidad Nº.- 7.161.188, de este domicilio..-2° Avaluó Prudencial Nº.- 9700-245-ST-040, de fecha 29-01-2004, realizado por la funcionaria Y.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones PENALES, CIENTIFICAS y CRIMINALISTICAS.- 3°.- Acta de investigación de fecha 21-11-2003, realizada por los funcionarios J.H. y F.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, Sub. Delegación Puerto Cabello.- 4°.- Experticia del reconocimiento Médico legal Nº.- 9700-147-IML-1080, de fecha 31-10-03, practicada por el médico forense D.D., adscrito a la mencionada institución.- y realizada a la adolescente Victima ciudadana E.D.C.R.M..- Para que las mismas surtan todos sus efectos y sean producidas, en la fase de Juicio Oral y Privado, se deja constancia de que la defensa privada no presento pruebas a favor de su defendida.- QUINTO: La Adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a partir de la presente fecha, le quedan revocadas todas las Medidas Cautelares , que le fueron impuestas por este Tribunal de Control en Audiencia de Presentación de fecha 30-03-2004, en virtud de que las mismas alcanzaron el fin eminentemente educativo para el cual fueron impuestas.- SEXTO: Se intima a las parte , para que en el plazo común de cinco días , contados a partir de la remisión del presente asunto junto con todas las actuaciones anexas, concurran ante el Tribunal Penal Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-Extensión Puerto Cabello.-Sección Adolescentes en funciones de Juicio.- SEPTIMO: Se ordena remitir el presente Asunto junto con todas las actuaciones anexas al mismo al Tribunal en funciones de juicio de esta extensión conforme a lo preceptuado en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.- Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.- notifíquese a las partes de la presente decisión.- Cúmplase lo ordenado.-

N.A.M.

Juez Provisorio de Control Nº 01

J.V.L.S.

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