Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteNancy Aponte
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 6 de Agosto de 2004

194º y 145º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2002-000076

ASUNTO : GP11-D-2004-000011

Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, en fecha 26 de Julio del año Dos Mil Cuatro , en el Asunto que por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal de la Sección Adolescentes.- del Estado Carabobo.-Extensión Puerto Cabello en funciones de Control 01, se le sigue a los AdolescentesARTICULO 65 LOPNA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, tipificado en el código penal vigente, signado bajo el Nº.- GP11-D-2004-000011,de acuerdo con las previsiones de los artículos: 571, 574, 575, 576, 577, 578, 593 y 542, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y oídos los fundamentos de las pretensiones de la Fiscalía, los alegatos de la Defensa y la declaración del acusado; este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de conformidad con el contenido del artículo 579 de la citada Ley, Tribunal ordena la Apertura a Juicio según Acta levantada al efecto en contra del Adolescente ARTICULO 65 LOPNA, estando presentes en la Audiencia Preliminar, la Fiscal 24 del Ministerio Público , abogada L.L.S., la defensora pública especializada, abogada W.H., en su carácter de defensora pública del adolescente acusado, por uno de los delitos contra las personas, específicamente ROBO ARREBATON, tipificado en el artículo 458 del código penal vigente.-en consecuencia Con vista de la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, para lo cual solicito como Sanción a ser impuesta al Adolescente Acusado la prevista en el Artículo 620.- literal: D, en relación con el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente es decir LIBERTAS ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y las actuaciones y evidencias presentadas por el mismo como resultado de la investigación preliminar así como los alegatos de las partes y la declaración rendida por el Adolescente Imputado, este Tribunal Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes, encuentra suficientes elementos de convicción para establecer que dicho Imputado,” El 13-09-2002, Como a las 11:15 horas de la mañana, cuando se encontraba esperando transporte frente a la emisora de radio Ondas del Mar, ubicada en la Avenida B.d.R.G. y al momento en que la señora ROSADO SALINAS YORLYS CRISZAIDA, Venezolana, Soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.078.865, de este domicilio, se disponía a montarse en la Unidad Colectiva , una persona en compañía de otros dos muchachos le arrebata su cartera, contentiva de un teléfono celular marca: SIEMENS, Modelo: S25, Veinte Mil Bolívares en efectivo y documentos personales, que dichos sujetos salen corriendo por la misma avenida y cruzan al C.C Campo Alegre, ella los persigue, dando gritos de que los agarraran , pero estos al llegar al C.C Campo Alegre cruzan hacia la avenida J.J.F. que un señor la llama y le dice que los muchachos que iban corriendo lanzaron una cartera y al observarla se da cuenta que es la de ella pero contenía ni el Celular ni el dinero, en ese momento pasa un motorizado y le dice que los muchachos que iban corriendo, se encontraban frente a la Iglesia Coro moto y cuando se disponía a ir hasta allá, pasa una Unidad Policial a quien

Le solicitó la colaboración y al llegar al sitió en compañía de los Funcionarios Policiales observó que efectivamente se encontraban las personas que la habían despojado de sus pertenencias y a quienes se les decomiso todas sus pertenencias.”-Hechos estos que configuran el delito de ROBO ARREBATON, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, por lo que considera esta suscrita Jueza que existen motivos fundados para admitir totalmente la Acusación interpuesta y ordenar el Enjuiciamiento del Adolescente Imputado, por lo que en consecuencia , administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley :

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso penal encuadra dentro de todos los supuestos previstos en el articulo 458 del código penal vigente, configurando en consecuencia el delito de ROBO ARREBATON.- y por el cual es presentado el Adolescente Imputado ROJAS DIAZ ARTICULO 65 LOPNA. Y en consecuencia se ordena el Enjuiciamiento del mismo a tenor del artículo 579 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas por la representación Fiscal, para que sean evacuadas en juicio, por estar adecuadas a las cualidades de Idoneidad, Licitud, Utilidad, Necesidad o Pertinencia exigidos en el Ordenamiento Jurídico vigente, a saber: 1°.- Testimonio del Funcionario Aprehensor W.A.L. y D.V., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.- 2°.- Testimonio de la Victima, ROSADO SALINAS YORLYS CRISZAIDA.-3°.- Declaración del Experto Y.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones PENALES, CIENTIFICAS y CRIMINALISTICAS .-Seccional Puerto Cabello.-Estado Carabobo.- y Como Pruebas Documentales para ser incorporadas al Juicio por su lectura presento las siguientes: 1°.- Denuncia de fecha 13-o9-o2, formulada por la Ciudadana: ROSADO SALINAS YORLYS CRISZAIDA.- 2°.- Reconocimiento Legal de fecha: 14-09-2002, suscrito por la experto Y.B., practicado al Teléfono Celular , propiedad de la Victima.- 3.- Acta Policial de fecha: 13-09-2002, suscrita por el funcionario policial: W.A.L..-para que las mismas surtan todos sus efectos y sean producidas, en la fase de Juicio Oral y Privado y a las cuales se adhirió en Comunidad de Prueba la Defensa Pública Especializada.- TERCERO: El Adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, a partir de la presente fecha, queda relevado del cumplimiento de las Medidas Cautelares , que le fueron impuestas por este Tribunal de Control en su oportunidad.- CUARTO: Declara en Estado de Rebeldía al Adolescente TORREALBA F.D., en virtud de su incomparecencia reiterada a la realización del presente acto, pese haber sido previamente notificado por este tribunal de juicio, incurriendo con su incomparecencia en uno de los supuestos previstos en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es decir en el supuesto que textualmente señala el ARTICULO: 617 “ el que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su Captura.- lo que hace procedente la solicitud formulada por la Fiscal 24 del Ministerio Pública, declara con lugar por ser procedente, ordenándose la Ubicación y/o Localización del referido Adolescente.- QUINTO: Se intima a las parte , para que en el plazo común de cinco días , concurran ante el Tribunal Penal Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-Extensión Puerto Cabello.-Sección Adolescentes en funciones de Juicio.- SEXTO: Se ordena remitir el presente Asunto junto con todas las actuaciones anexas al mismo al Tribunal en funciones de juicio de esta extensión conforme a lo preceptuado en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.- Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.- notifíquese de la presente decisión.- Cúmplase lo ordenado.-

N.A.M.

Juez Provisorio de Control Nº 01

G.M.

Secretario

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