Decisión nº 16-06 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAnalee Ramírez de Alvarez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 03 de abril de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa-240-06

DECISIÓN N° 16-06

Ponencia de la Jueza Profesional: Dra. A.R.D.A.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la competencia funcional atribuida por ley a este tribunal de alzada, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Dra. M.T.A.R.D.G., en su condición de Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en la causa No. VP11-D-2004-000023, nomenclatura de ese Tribunal 1Aa-240-06, seguida contra del joven (se omite), en contra de la decisión N° 009-06, dictada en fecha 16-02-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Injustificado el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Sanción de L.A. por parte del joven (se omite) y no obstante ello, se mantuvo tal medida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De tal forma que, una vez admitida la precitada apelación, mediante sentencia interlocutoria N° 11-06, de fecha 17-03-2006 y, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico – procesales:

  1. DE LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR EL RECURRENTE

    La Dra. M.T.A.R.D.G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Octavo el Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

    Denuncia la accionante, que la audiencia que se llevó a efecto ante el Tribunal de Ejecución, tiene su sustento en el incumplimiento por parte del joven adulto (se omite), de la sanción a él impuesta, incumplimiento que al ser decretado y a su parecer, debía concluir en el resultado que prevé el artículo 628 literal “c)” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente (…) c) Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas…”.

    Al respecto señala la recurrente que:

    …la recurrida al valorar los hechos (incumplimiento injustificado), estimó que el sancionado incumplió el deber de presentarse ante el Centro de Atención Comunitaria – Cabimas II, verificándose según los informes emanados del Centro en cuestión números 222-05 y 0238-05, de fechas 15-11-05 y 19-12-05, que el aludido incumplió durante los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE (sic) del año 2005, es decir un total de TRES (03) MESES…

    Por otra parte, aduce la apelante, que la obligación que tenía el penado era la de comparecer ante el Centro de Atención Comunitaria antes señalado, lo que constituía la única forma de garantizar los efectos de la sanción impuesta, expresando además que la recurrida no cumplió con el deber jurisdiccional de revisar las sanciones impuestas en base al contenido del artículo 647, literal “e)” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vulnerando con ello el debido proceso.

    Señala la accionante igualmente, que en razón de las irregularidades planteadas, se subvirtió el orden procesal, ya a pesar de haber sido decretado el incumplimiento injustificado por parte del joven sancionado, como ella misma lo indica “…se dispuso en la recurrida una resolución carente de jurisdiccionalidad, precisamente, por estar viciada de una facultad potestativa que no es propia del órgano jurisdiccional, lo cual incide en la contradicción denunciada”.

    Denuncia por otra parte la accionante, el vicio de infracción de la Ley, toda vez que luego de haberse declarado el incumplimiento injustificado por parte de la Juez recurrida, esta arguyó que el incumplimiento per se, constituye: “Una forma irregular del cumplimiento a las instrucciones emanadas del Centro de Atención Comunitaria – Cabimas II”, siendo esta afirmación a criterio de la accionante, contraria a la ley, en razón de que no sustenta en la existencia de ninguna prueba o alegato.

    PETITORIO: Solicita la recurrente, sea decretada la nulidad del fallo anulado y, se proceda a “revocar” la L.A. impuesta como sanción, en contra del joven adulto (se omite), en la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión accionada corresponde a la dictada en fecha 16-02-2006, por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, sentencia interlocutoria en la cual se decidió entre otras cosas lo siguiente:

    1. - Declara Injustificado el Incumplimiento de las Obligaciones contenidas en la Sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del joven (se omite).

    2. - Se Mantiene la Sanción de L.A., contenida en el artículo y ley en comento, y que en fecha 18 de Mayo de 2005, le impusiera este órgano jurisdiccional, al joven sancionado antes identificado, la cual debe ser cumplida hasta el día SIETE (07) de M.d.D.M.S. (2007).

    3. - Se acogió al pedimento de la Defensa Pública Primera, en relación al mantenimiento de la sanción de L.A. la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario.

    4. - Se declaró Sin Lugar el pedimento de Privación de Libertad por Incumplimiento por parte de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público.

  3. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las denuncias interpuestas por la accionante en su escrito de apelación, evidencia esta Sala, que la recurrente ha señalado la existencia de los vicios de incongruencia y contradicción entre la motivación de la decisión y el dictamen de la misma, versando tales denuncias en el hecho de que la recurrida aún cuando declaró, mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 16-02-2006, el incumplimiento injustificado por parte del joven adulto (se omite), de la sanción de L.A. dictada en su contra, mantuvo vigente la misma, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c)” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incurriendo así, bajo su óptica, en una flagrante violación de la garantía procesal constitucional del debido proceso y, subvirtiendo además el orden jurídico procesal.

    Ahora bien, considera oportuno este Tribunal ad quem, hacer un recuento de los diferentes acontecimientos, surgidos en el iter procesal, propio de la fase de ejecución, antes de pasar a determinar la viabilidad o no del recurso interpuesto, observando al respecto que:

    1. - En fecha 28-03-2005, fue dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y, en base al procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sentencia condenatoria, en contra del joven (se omite), mediante la cual fuera condenado a cumplir la sanción de dos (02) años de L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la ley especial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMAS.

    2. - En fecha 06-05-2005, fue ejecutada mediante decisión N° 058-05, por el Juzgado de Ejecución recurrido, la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Control antes referido, acordando el primero de los tribunales mencionados que el lapso de la sanción impuesta sería cumplido por el adolescente infractor, en el Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, Programa de L.A., centro que tuvo a su cargo la vigilancia, asistencia, supervisión y orientación del joven (se omite).

    3. - En fecha 20-12-2005, fue recibida por el Juzgado de Ejecución, comunicación N° 0238-05, de fecha 19-12-2005, emitida por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, mediante el cual informan entre otras cosas que:

      …cumplo con informarle y ratificarle el contenido del oficio N° 222-05 de fecha 15-11-05, considerando que su última Presentación al C.A.C. fue el día 28-09-2005, incumpliendo hasta la presente fecha, por tal motivo EL (sic) Miércoles 14-02-2005 EL (sic) Delegado J.O. se comunicó vía telefónica al despacho de la defensora del joven, Abg. C.R., Defensora Décima Quinta para informarle la situación del caso, se le dejó mensaje debido a que no se encontraba en ese momento, y se procedió junto con la funcionaria Miledys Vera a realizar visita domiciliaria al hogar del joven, se le orientó sobre las consecuencias de su incumplimiento, haciéndole ver que debía presentarse lo antes posible, acordándose la fecha 15-12-2005 para entrevista con el equipo técnico. EL joven se comprometió en presentarse antes de viajar a Puerto Ordaz con su familia para disfrutar las vacaciones navideñas. A.A. no se presentó a la entrevista pautada.

      En virtud de la negativa del referido joven, el 19-12-2005 nos comunicamos con la defensora C.R. notificándole lo acontecido con Alcides, quien procedió a comunicarse con la señora Liedy M.R. progenitora del joven, informándonos posteriormente que la Sra. Liedy se comprometió a que su hijo se presentara el día 21-12-2005 a las 9:00 de la mañana, en las oficinas del INAM, C.A.C. Cabimas II y a acompañarle, ya que desconocía la situación de incumplimiento

      .

    4. - En fecha 16-02-2006, y con motivo del incumplimiento por parte del sujeto activo pasivo de la sanción (se omite), se llevó a efecto ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, “Audiencia Oral y Reservada de Incumplimiento”, con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, la defensa, el penado y sus representantes legales, audiencia que concluyó en la decisión que hoy se somete a consideración.

      Dentro de este orden, observan los integrantes de esta Sala, luego de un minucioso estudio realizado sobre las actas procesales que acompañan la presente incidencia, que en fecha 16-02-2006, fue dictada decisión interlocutoria N° 009-06, por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual entre otras cosas, se sustentó en base a las siguientes consideraciones:

      Culminada la audiencia oral y reservada, este Tribunal para decidir, observa:

      El artículo 93, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y

      del Adolescente, establece:

      Artículo 93.-- Deberes de los niños y adolescentes.

      Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: …b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público

      .

      Ciertamente esta ultima (sic) frase del proceso conlleva a velar por el efectivo cumplimiento de las sanciones y de los objetivos fijados por la Ley, para alcanzar desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, en fin este órgano jurisdiccional tiene por objeto hacer que se cumpla lo ordenado en el fallo condenatorio, (artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ejerciendo el control del cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas mediante sentencia firme a los adolescentes, con el propósito de lograr la finalidad educativa, para evitar que el joven reincida en conductas transgresoras de la ley, lo cual no es posible si éste no asume la obligación de contribuir en su proceso educativo, de manera tal, que teniendo el adolescente la condición de ciudadano, no solo es sujeto de derechos sino también de deberes, y como tal tiene obligaciones que cumplir.

      En el presente caso, al joven (se omite), le fue impuesta la sanción de L.A., contenida en el artículo 626 de la Ley especial en comento, las cuales deben culminar el día 07 de Mayo de 2007, no obstante se observa, que el joven sancionado acude de manera irregular, al ente administrativo, mostrándose colaborador en la elaboración del Plan Individual en cuanto a las metas y objetivos trazados, mas aun el Equipo Técnico del Programa L.A. visita realizó visita domiciliaria al joven sancionado a objeto de hacerle conocimiento (sic) de las consecuencias jurídicas del incumplimiento injustificado, demostrando que el joven sancionado ha sido inconstante en el cumplimiento de sus obligaciones ante el Programa de L.A..

      Ahora bien, analizados como han sido las exposiciones presentadas por los intervinientes en este proceso, en la audiencia oral realizada, se desprende:

PRIMERO

Que el Joven sancionado tenía pleno conocimiento de la sanción que le fuese impuesta por este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución en fecha 18 de Mayo de 2005, en la cual le fue explicado el contenido de la sanción impuesta, su forma y lugar de cumplimiento, siendo advertido en caso de incumplimiento (Folios 298 y 299, Pieza N° 02) (sic).

SEGUNDO

Que el Joven sancionado en la audiencia oral realizada, alega causal de su incumplimiento realización de actividades laborales y escolares que le impiden cumplir con las citas programadas por el mencionado ente administrativo.

TERCERO

Que consta en actas que el Joven Sancionado participo (sic) activamente en la elaboración del Plan Individual y asistió a las citas programadas hasta el día 29 de Octubre de 2005, consta en la parte narrativa de este fallo lo planteado por el ente administrativo en la comunicaciones (sic) enviadas con ocasión del incumplimiento a sus obligaciones por parte del sancionado.

CUARTO

Que si bien es cierto el joven sancionado ha incumplido ocasionalmente con las citas programadas, también es cierto que no se ha ausentado los procesos (sic), ameritando con esta circunstancia, oportunidad para aclararle su condición en este sistema penal juvenil, y mayor atención en el tratamiento utilizado por quien realiza el seguimiento de la sanción de L.A..

QUINTO

Con relación a lo expuesto por la Defensa del Joven sancionado, quien alego (sic) como causa de justificación del incumplimiento, lo manifestado por su defendido, se aclara que dichos motivos no justifican de manera alguna el incumplimiento presentado por el joven (se omite), ya que motivos laborales o escolares no constituyen motivos para faltar a los deberes como sancionados estás obligado a cumplir (sic).

SEXTO

Con fundamento a todo lo antes señalado, se considera injustificado el incumplimiento del joven (se omite), en las obligaciones contenidas en la medida de L.A., impuesta en fecha 18 de Mayo de 2005, y que debe culminar el día 07 de Mayo de 2007. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, quedando comprobado, el incumplimiento injustificado de la medida de L.A. impuesta al joven en la arriba indicada fecha, y tomando en cuenta el contenido del Parágrafo Segundo, Literal “c”, del Articulo (sic) 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que preceptúa:

Articulo 628. Privación de Libertad.

Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada citando e/adolescente:...

c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses;...

Se desprende que también es facultativo del órgano jurisdiccional en esta fase final del proceso la aplicación de la medida privativa de libertad al observarse el incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas, y que esa potestad proporciona al juzgador la posibilidad de analizar determinados elementos comparados comparándolos (sic) entre sí para establecer finalmente la procedencia o no la procedencia (sic) de dicha sanción, considerando que mas que su imposición dada la forma irregular de su cumplimiento a las instrucciones emanadas del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARJA CABIMAS II, PROGRAMA DE L.A. en cuanto a la fecha y horario indicado para su tratamiento, así como ordenar a la entidad en cuestión, la actualización, y de ser procedente, elaboración de un nuevo PLAN INDIVIDUAL, en el cual se replanteen objetivos, se determinen carencias que aún no ha superado el joven (se omite), así como lapsos para su superación, para así alcanzar los objetivos de esta fase del proceso, razón por la cual quien juzga no considera procedente la aplicación de la sanci6n privativa de libertad a la cual se hace referencia, y se acoge al pedimento presentado por la Defensa Pública, en la oportunidad de hacer uso de su derecho de palabra, debiendo mantenerse la sanción de L.A. (sic), impuesta en fecha 18 de Mayo de 2005, al joven (se omite). Y ASÍ SE DECIDE”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, del texto transcrito, se evidencia la existencia de algunos elementos, que fueron traídos como fundamento de la decisión accionada, como medio de sustento o motivación previa, justificante además, de la decisión recurrida tomada en la presente causa, elementos estos que resultan contradictorios o antagónicos entre si, ya que si bien es cierto que la juez a quo, luego de hacer una descripción cronológica de los eventos ocurridos después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, los cuales concluyen en el incumplimiento por parte del joven adulto penalizado, de las obligaciones inherentes a la sanción a él impuesta, sin embargo, decidió mantenerla.

Dentro de este mismo orden de ideas es oportuno señalar, que aún cuando la sentencia recurrida, concluyó en el hecho cierto y probado como fue con los diferentes informes recibidos por el Tribunal accionado, emanados por parte del “Centro de Atención Comunitaria de Cabimas II, Programa de L.A.”, que el joven adulto (se omite), incumplió con las obligaciones a él establecidas por el Tribunal y por su propio Delegado de Prueba, acordó mantener la sanción de L.A., alegando entre otras cosas lo siguiente:

…Se desprende que también es facultativo del órgano jurisdiccional en esta fase final del proceso la aplicación de la medida privativa de libertad al observarse el incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas, y que esa potestad proporciona al juzgador la posibilidad de analizar determinados elementos compararlos comparándolos (sic) entre sí para establecer finalmente la procedencia o no la procedencia (sic) de dicha sanción…

De la consideración referida, utilizada por la juez recurrida para justificar el mantenimiento de la sanción de L.A., se puede evidenciar que ciertamente, existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ya que aún cuando la Jueza recurrida, luego de un análisis sustancial de los diferentes elementos que integran la causa, concluyó en el hecho cierto, de que el joven (se omite), incumplió la sanción de L.A., impuesta en su oportunidad procesal por el Juez de Control mediante sentencia definitivamente firme, para luego establecer en un dispositivo, poco pragmático por demás, que dejaba incólume la sanción.

De tales apreciaciones, es menester para esta Sala destacar, que el Juez en el decurso constructivo de una sentencia tiene la obligación irrestricta de atender a la secuencia lógica, que exige la perfecta aplicación del silogismo jurídico que en definitiva, debe operar en toda decisión, ya que de lo contrario, entrarían en contraposición, las premisas mayor y menor que el mismo invoca, de lo cual se desprende, ocurrió en la decisión objeto del presente recurso de apelación, permitiendo con ello la consecuente desaparición íntegra de la motivación exigida, lo cual es atentatorio del derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, norma que concentra dentro sus garantías, el derecho que tiene todo ciudadano inmerso en un proceso, a que los órganos de administración de justicia competentes y, ante un acto de petición, emitan una decisión equilibrada, ajustada a derecho, no equívoca y dictada por un juez imparcial y competente, con la cual se satisface además el derecho a la tutela judicial efectiva.

En otro orden de ideas, es necesario además atender a la norma prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c)” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer lo siguiente:

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

(…omisis…)

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas…

.

Siendo esta, una norma de carácter taxativo, cuya ejecución depende directamente del juez de ejecución, quien no puede ampararse sobre la base de hechos inciertos e injustificados, ni mucho menos le está permitido relajarla, ya que, con ello estaría atentando flagrantemente contra el Estado de Derecho, cuya incolumidad, se encuentra obligado a preservar.

En tal sentido, es oportuno señalar que a la luz del artículo 2 de la Carta Política Fundamental, nuestra nación se encuentra edificada sobre las bases de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyo sentido se orienta hacia la preservación del orden jurídico interno, como base de la estructura social y política, exigiendo entre otros funcionarios, a los administradores de justicia, el apego a la legalidad y el cumplimiento irrestricto de los mandatos constitucionales y legales.

Al respecto, el autor NODIER AGUDELO BETANCUR, señala:

…La prohibición de la interpretación de la ley por parte del juez: en el Antiguo Régimen el juez podía decidir según la opinio doctorum, la opinión de los doctores, no estaba ligado por el mandato de la ley escrita:

…y es tan funesto como corriente en el día de hoy, que una opinión de Carpsovio, un uso antiguo indicado por Claro, un tormento sugerido con iracunda complacencia por Farinacio, sean las leyes a las que con seguridad obedecen quienes temblando debieran regir las vidas y las fortunas de los hombres

, dice en su Advertencia al lector. Por el contrario, es preciso que el juez en el acto de fallar solo haga un silogismo: premisa mayor, la ley; premisa menor, el hecho concreto por el sujeto realizado; y la consecuencia, la libertad o la pena.

Los jueces de la nación no son sino las bocas que pronuncian las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni su fuerza ni su rigor”, había dicho Montesquieu. Esta idea, seguida por BECCARIA hay que interpretarla y comprenderla históricamente, en función de la garantía que se quería para el ciudadano y como postura antípoda al odioso sistema del Antiguo Régimen. Y no solo esto: la ley no debía ser interpretada, porque ella debía ser expresa, conocida, clara y no opresiva, debía ser instrumento de beneficio comunitario”. (Autor citado. Cesare Beccaria. “De los Delitos y las Penas. Tercera edición. P. XXIV. Editorial Temis. Bogotá Colombia 2005).

De tal forma, que la interpretación de la ley tal y como lo prevé el artículo 4 del Código Civil, referido a los principios generales de aplicabilidad de la norma, depende única y exclusivamente de la exégesis gramatical que sobre ella se haga y, al sentido del espíritu, propósito y razón del Legislador, quien no es más que un emisario de los deseos del Soberano, le otorga. Es así, como al entrar en el análisis de la norma prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c)” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que si bien es cierto que la misma utiliza el vocablo “podrá”, el mismo no debe jamás entenderse como un aval para la actuación discrecional y amplia del juez, ya que aún cuando se mantiene en el Juez de Ejecución cierta discrecionalidad atendiendo a los límites establecidos en la propia ley, por orden inverso dicho vocablo exige o determina un poder discrecional reglado; a saber, aquél que si bien depende de la aplicabilidad por parte del Juez, queda sujeto al cumplimiento de los requisitos legales, caso en el cual no podrá apartarse, ni mucho menos negarse a aplicar el mismo.

Dentro de este contexto, debemos recordar, que las normas per se, constituyen medios de control social, que delimitan los excesos de aquellos que injustificadamente agreden las normas, limitando con ello posibles brotes de anarquía, y preservando los derechos intangibles de la sociedad en pleno.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente la negativa demostrada por el joven adulto (se omite), de cumplir las obligaciones impuestas, circunstancia que ha sido inobservada por el juez de ejecución, al no aplicar la previsión legal del artículo 628, Parágrafo primero, literal “c)” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, materia que no constituye de modo alguno, violación a los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la Ley que sólo trata de establecer en forma clara y precisa, que la sanción está dirigida cumplir los objetivos previstos en el artículo 629 de la ley especial, que a tal efecto debe estar orientada a través de la sanción, a alcanzar el fin primordial que persigue que no es otro que su carácter---eminentemente pedagógico, de allí que, debe imperar el binomio seguridad – justicia, adoptado en el paradigma de la protección integral, el cual no advierte en su conjunción amparar el estado de impunidad, por el contrario, siendo el adolescente uno de los protagonistas de la convivencia social, debe conscientizar su conducta que deriva en el establecimiento de su responsabilidad, previamente establecida por una autoridad judicial competente, lo que conduce a la imposición de la sanción. Se trata en definitiva de sancionar, pero a través de la educación, cuando ello no resulte posible, como el caso que nos ocupa, no existe otro medio sino aquél que la propia Ley prevé, como lo es la aplicación de la privación de libertad como última ratio, de la cual no puede apartarse el juzgador, pues al no alcanzar la sanción impuesta la plena eficacia, debe entonces hacer uso el operador de justicia de los mecanismos legales de que dispone, pues ello constituye el verdadero sentido de la sanción tal y como lo concibe el Derecho Penal Juvenil.

De tal forma que, evidenciada como ha quedado la negativa por parte del joven ( se omite), de cumplir las obligaciones contenidas en la sanción a él impuesta; estado de rebeldía por demás inobservado por la Juez de Ejecución, al no proceder a convertir la pena de L.A., en Privación de Libertad, máxime cuando esta última no escapa de la finalidad educativa, propia de las diferentes sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que lo procedente en el presente caso específico es Declarar con Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Dra. M.T.A.R.D.G., en su condición de Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Anular de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión N° 009-06, dictada en fecha 16-02-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Injustificado el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Sanción de L.A. por parte del joven (se omite) y se mantuvo tal medida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, es procedente convertir, como en efecto se hace, la sanción de L.A. acordada en fecha 28-03-2005, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en contra del joven (se omite), mediante la cual fuera condenado a cumplir la sanción de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMAS, en la de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c)” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual deberá cumplirse por el lapso de TRES (03) MESES, en al Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser el sujeto pasivo de la sanción, mayor de edad, tal y como lo prevé el artículo 641 de la citada ley especial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve. PRIMERO: Declara con Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Dra. M.T.A.R.D.G., en su condición de Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. SEGUNDO: Anula la decisión N° VP11-D-2004-000023, de fecha 16-02-2006, dictada por el Juzgado Primero de Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Convierte la sanción de L.A., dictada en fecha 18-05-2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente (se omite), suficientemente identificado, en la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c)” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que deberá cumplir por el lapso de TRES (03) MESES, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, lugar donde deberá permanecer bajo el cuidado legal del Juez de Ejecución, ello en atención al mandato legal previsto en el artículo 641 de la ley especial, debiendo decidir en lo sucesivo y en relación a las diferentes solicitudes que puedan plantearse en la presente causa, un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo anulado.

Regístrese esta decisión y Notifíquese.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. A.R.D.A.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES ;

Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Dr. ANTONIO MORALES NAVARRO

LA SECRETARIA,

Abg. P.O.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 16-06 y se libraron las correspondientes boletas de notificación. Asimismo se libró la Orden de Captura y se remitió al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con oficio N° 61-06.-

LA SECRETARIA,

Abg. P.O.

Causa N° 1Aa-240-06

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