Decisión nº 17-06 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAnalee Ramírez de Alvarez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 03 de Abril de 2006

195° y 147°

CAUSA N° 1Aa-241-06

DECISIÓN N° 17-06

Ponencia del Juez Profesional: Dr. A.M.N..

Recibido como ha sido en esta Corte Superior, recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana DRA. M.T.A.R.D.G., en su condición de Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en la causa No. VV11-S-2003-000044, nomenclatura de este Tribunal 1Aa-241-06, seguida en contra del joven (SE OMITE), contra la decisión No. 008-06 dictada en fecha 15-02-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Injustificado el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Sanción de Reglas de Conducta por parte del joven (SE OMITE) y se mantuvo tal medida, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

Por auto de fecha 14 del mes y año en curso, esta alzada asumió el conocimiento del recurso interpuesto, procediéndose en esta misma fecha, a designar ponente a quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por decisión de fecha 17 de Marzo del año en curso, esta Corte Superior admitió el recurso interpuesto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa decidir el presente recurso, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico – procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

    La Dra. M.T.A.R.D.G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

    Fundamenta la recurrente su escrito de apelación, manifestando “que la audiencia era de incumplimiento de la sanción, el cual al haber sido decretado por el Tribunal de Ejecución debía aplicarse lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c”, que reza lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente…. c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses”.-

    Tal es el caso que, la recurrida valoró los hechos (incumplimiento injustificado), estimó que el sancionado incumplió el deber de presentarse ante el Tribunal, (obligación de hacer que le fue impuesta) y ante las fallas del sistema (ausencia de programas en la fase administrativa), frente a la condenatoria por un delito grave, debía el joven (SE OMITE), acudir al tribunal a cumplir con la obligación que se le había impuesto, por cuanto era la única manera de acatar la sanción impuesta y no lo hizo.

    Por otra parte, alega la Fiscalía del Ministerio Público, que el Juzgado a quo no cumplió con el deber jurisdiccional de revisar las sanciones impuestas (Artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vulnerando de esta manera el debido proceso, antes bien, en fecha 24-01-2006 declaró con lugar el desistimiento de la solicitud de revisión planteado por la defensa, cuando debió revisar de oficio el -cumplimiento de las medidas antes del 06-10-2005.

    Indica que por demás la recurrente, que “ante todas estas irregularidades que subvirtieron el orden procesal decretando el incumplimiento injustificado se dispone que la recurrida es una resolución carente de jurisdiccionalidad, precisamente, por estar viciada de una potestad facultativa, que no es propia del órgano jurisdiccional, lo cual incide en la contradicción denunciada”.

    PETITORIO:

    Solicita la recurrente se ordene la nulidad de la decisión dictada en fecha 15-02-06 por el Juzgado Primero de Primara Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, al ser declarado con lugar el presente recurso, procediendo a la revocatoria de la sanción de reglas de conducta por la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    La ciudadana Abog. A.D.D.C., Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas con el carácter de defensora del joven (SE OMITE), procedió a realizar contestación al escrito de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos:

    Alega la defensa, que el hecho de que el Juzgado a quo a pesar de haber declarado el incumplimiento de la referida sanción, mantuvo la misma, siendo procedente la privación de su libertad y por ello tal decisión es contradictoria, criterio del cual difiere en su totalidad por cuanto la motivación que hace el Tribunal expone como fundamento de su decisión la discrecionalidad de la que cuenta el Juzgado de Ejecución como órgano jurisdiccional que vigila y controla las sanciones, lo que le confiere amplias facultades para modificar, revocar o mantener las mismas, establecidas en la Ley Especial de la materia.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión accionada corresponde a la dictada en fecha 15-02-2006, por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sentencia interlocutoria en la cual se decidió entre otras cosas lo siguiente:

    1. - Declara Injustificado el Incumplimiento de las Obligaciones contenidas en la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del joven (SE OMITE).

    2. - Se Mantiene la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, contenida en el artículo y Ley en comento, y que en fecha 06-04-2005, le impusiera este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, al joven (SE OMITE), antes identificado, la cual debe ser cumplida hasta el día Diecisiete (17) de M.d.D.M.S. (2006), por las rezones expuestas en la parte motiva.

    3. - En virtud del análisis realizado anteriormente en la parte motiva de la presente decisión, posteriormente este Tribunal resolverá sobre la medida sancionatoria impuesta.

    4. - Niega el pedimento de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la sanción de Privativa de Libertad por el lapso que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por los motivos explanados en la parte motiva.

    5. - Se admite el pedimento de la Defensa Pública Penal Segunda, en cuanto a una nueva oportunidad para el cumplimiento de sus obligaciones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

  4. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

    Del estudio minucioso de la decisión objeto del presente recurso de apelación observa esta Corte:

    La Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su decisión dictada en fecha 15-02-06, motiva la misma haciendo las siguientes consideraciones:

    “…comprobado como ha quedado, el incumplimiento injustificado la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta al joven en la arriba indicada fecha, y tomando en cuenta, el contenido del Parágrafo Segundo, literal “c” del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”

    “Se desprende, que también es facultativo del órgano jurisdiccional en esta fase final del proceso, la aplicación de la medida privativa de libertad al observarse el incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas, y que esa potestad proporciona al juzgador la posibilidad de analizar determinados elementos comparándolos entre sí para establecer finalmente, la procedencia o no de dicha sanción, considerando que mas que su imposición, dada la informalidad ocasional del incumplimiento presentado, debe hacerse un llamado al joven sancionado para que dé cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas con ocasión de la medida impuestas IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en cuanto a la fecha y horario indicado para su acatamiento, por lo tanto se debe replantear la modalidad de cumplimiento de esta sanción, en el sentido que el joven sancionado asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la Ley, reconozca y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad , como “deber ser” de todo ciudadano, dando cumplimiento a los deberes que tienen impuestos, lo cual contribuye al proceso de desarrollo integral…”

    De lo anteriormente expuesto, se desprende que el joven (SE OMITE), muy a pesar de ser inconstante en el cumplimiento de sus obligaciones ante éste órgano jurisdiccional con ocasión de la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, no se ha evadido del proceso, se observa en el sancionado que existe la mejor disposición de cumplir con las obligaciones de hacer y no hacer impuestas, lo que lleva a determinar que si bien existe incumplimiento injustificado del joven sancionado, en su asistencia a las presentaciones establecidas una vez al mes por ante este órgano jurisdiccional, la audiencia oral realizada es una vía idónea para observarle, exigirle y poder concienciar en el nombrado joven la responsabilidad que tiene como ciudadano de la República, de fiel y efectivo cumplimiento de sus deberes, y que de esta manera asuma el compromiso que tiene consigo mismo, con el estado venezolano y con la sociedad, advirtiendo nuevamente, acerca de las consecuencias jurídicas que trae el incumplimiento injustificado de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

    .

    Al respecto es menester para esta Sala señalar que, en primer lugar tal como lo plasma la recurrente en su escrito de apelación, se desprende de la misma que la juez a quo incurrió en contradicción entre lo decidido y la motivación de la decisión, objetando que de haberse decretado el incumplimiento injustificado de la sanción, el Juzgado debió haber decretado la privativa de libertad, tal como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: c)Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses”, basándose en el poder discrecional que le concede dicha norma, criterio este del recurrente que comparte esta Sala, ya que al realizar un análisis de dicha norma, se aprecia, que si bien es cierto, los jueces de la República son autónomos en la toma de sus decisiones, la norma antes transcrita es concreta y precisa pues ello no implica que le otorgare al juez poder discrecional o facultativo, muy por el contrario le otorga poder jurisdiccional, lo que deviene, en la obligación de someterse a las disposiciones legales expresamente establecidas, en el caso que nos ocupa la inmersa en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Especial, a lo cual la recurrida hizo caso omiso,. Ratificando la medida acordada por el juez de Control.

    Igualmente es oportuno indicar, que la recurrida en la decisión dictada quebrantó los mecanismos de progresividad propios de esta fase de la ejecución de la sanción, pues al declarar el incumplimiento injustificado como en efecto lo hizo, este quedó comprobado, no concretándose los objetivos pretendidos con ocasión de la imposición de tal sanción, los cuales son la imposibilidad de ejecutar el plan individual y, en segundo lugar, de que el estamento jurídico quede vulnerado al apreciarse un hecho factico que per se, concluye en impunidad.

    Observa esta Corte que la interpretación del artículo 628 de la Ley especial no puede realizarse aislando los elementos y situaciones que lo componen, igualmente el mismo debe ser entendido de forma armónica y en concordancia orgánica con otras disposiciones de este instrumento jurídico, sobre todo las contenidas en los artículos 93, 621, 666, y 647 entre otros.

    A.e.a.6. de la Lopna esta Sala señala que el parágrafo primero considera que la privación de libertad es una medida sujeta al principio de la excepcionalidad, lo cual no puede significar sino que sólo en los casos verdaderamente justificados procede esta medida en cuestión; si nos remitimos al parágrafo segundo constatamos que esta medida de privación de libertad, sólo puede ser aplicada en determinados supuestos, supuestos que configuran y le dan concreción al principio de excepcionalidad al que se alude ut supra.

    La expresión “solo podrá ser aplicada” del mencionado parágrafo segundo, no dota al juez de la discrecionalidad para dejar a su arbitrio, si acuerda o no la medida de privación de libertad en caso de darse alguno de esos supuestos, sino que dados esos supuestos de excepcionalidad el juez debe actuar conforme indica la norma, aplicando la medida.

    En el caso que nos ocupa, que encaja en el literal “c”, parágrafo segundo, del articulo 628, una vez declarado injustificado el incumplimiento de la medida sancionatoria de las reglas de conducta, acordada por el juez de control por admisión de los hechos, es inocua cualquier ponderación de factores o circunstancias para justificar el mantenimiento de la medida inicial y no sustituirla por la medida excepcionalísima de privación de libertad. La comprensión correcta de este dispositivo legal obliga al juez al análisis previo de cualquier circunstancia que pueda favorecer al infractor y, que eventualmente, conllevaría la justificación del incumplimiento para que declarada ésta, sea obvio que la sustitución de la medida de las reglas de conducta no proceda, lo cual no ocurrió en el presente caso.

    Por otro lado el artículo 93 en su literal “b” obliga al adolescente infractor a “respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”. El joven (SE OMITE) al incumplir con este deber, luego de haber sido declarada la injustificación del mismo por el órgano de ejecución, se hizo acreedor a la sanción que impone el artículo 628 en su parágrafo segundo literal “c”, y el hecho de que la medida de privación de libertad sea mas gravosa y de carácter excepcional, no la excluye de su finalidad educativa como lo reconoce el artículo 621.

    En tal sentido, el control del cumplimiento de la medida inicial impuesta, en virtud de la admisión de los hechos por el mencionado joven que corría a cargo del juez de ejecución, de acuerdo al dispositivo del artículo 666, sufre menoscabo por la conducta injustificada del adolescente infractor, lo que obliga al juez a quo de acuerdo con la norma del literal “a” del articulo 647 a “vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”, siendo que el mismo juez de ejecución decretó injustificado el incumplimiento, su deber no era otro que el de tomar los correctivos que el propio ordenamiento jurídico prescribe, en este caso acordando la privación de libertad, medida esta que en el caso sub examine, dada la entidad de los delitos cuyos hechos configurantes, fueron admitidos por el infractor, resulta altamente educativa ya que lleva a la conciencia del infractor, que el incumplimiento del ordenamiento jurídico trae aparejadas consecuencias que se deben asumir con responsabilidad, amén de que la comunidad se sentiría segura al ver que las instituciones judiciales funcionan en aras de evitar la impunidad en la comisión de ilícitos penales, lo cual constituye la última ratio del derecho.

    En virtud de los argumentos antes explanados, considera esta Corte que lo procedente en derecho en este caso específico es, Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima Octava Ministerio Público con competencia en el Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente ABOG. M.T.A.R.D.G., contra la decisión No. 008-06 dictada en fecha 15-02-06 por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual alega la contradicción entre lo decidido y la motivación de la decisión. Y en tal sentido, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión emitida por el Tribunal antes mencionado, y de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “e”, y se sustituye por la Privación de Libertad, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 628 de la Ley ejusdem, Parágrafo Segundo en su literal “c” la cual deberá ser cumplida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por el lapso de Tres (03) meses. TERCERO: Se ordena el internamiento del joven (SE OMITE), en un centro de reclusión para adultos, dada su mayoridad, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Tribunal de Ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo conocer en lo sucesivo los asuntos relacionados con la presente causa un órgano subjetivo distinto al que produjo el fallo anulado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve. PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima Octava Ministerio Público con competencia en el Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente ABOG. M.T.A.R.D.G., contra la decisión No. 008-06 dictada en fecha 15-02-06 por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual alega la contradicción entre lo decidido y la motivación de la decisión. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se anula la decisión emitida en fecha 15-02-06 por el Tribunal antes mencionado, y de conformidad con el en su literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sustituye la sanción de Imposición de Reglas de Conducta que le fueron impuestas al joven (SE OMITE), en fecha 06-04-05, contenida en el artículo 624 de la Ley Especial, por la Privación de Libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley ejusdem, Parágrafo Segundo en su literal “c”, la cual deberá ser cumplida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por el lapso de Tres (03) meses. TERCERO: Se ordena el internamiento del joven (SE OMITE), en un centro de reclusión para adultos, dada su mayoridad, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la orden del Tribunal de Ejecución, debiendo conocer en lo sucesivo los asuntos relacionados con la presente causa un órgano subjetivo distinto al que produjo el fallo anulado.

    Regístrese esta decisión y Notifíquese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. A.R.D.A.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. J.F.

    DR. A.M.

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.O.

    En esta misma fecha se publico y registró la anterior decisión en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Corte Superior bajo el No. 17-06. Se notifico a las partes.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.O.

    CAUSA No. 1Aa-.241-06.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR