Decisión nº 264-08 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAuto

Republica Bolivariana de Venezuela

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primeo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente

Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 26 de Mayo de 2008.-

198° y 149°

Visto el escrito del abogado LONGI R.O., titular de la cedula de identidad N° 10.441.899, inscrito en el Impre-abogado bajo el N° 63.932, donde solicita copias de la presente causa llevada por este juzgado bajo el N° 1E-949-05 , al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) sancionado; consignando dicho abogado copias simples del poder conferido por el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO HERMANO DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) a los abogados B.S.R., HUMBERTO VILLALOBOS Y N.S.R., y estos abogados a su vez sustituyo poder al abogado LONGI R.O.U. conferido por los mencionados abogados antes mencionados; asi mismo consigno copia simple del acta de defunción N° 356, de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POIR CONFIDENCIALIDAD); ahora bien este juzgado observa que por cuanto dichos poderes consignado por el abogado LONGI R.O. se observan que son poderes generales y no poder especial, tal y como lo establece el articulo 304 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para poder intervenir los mencionados abogados , y siendo que si bien el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO HERMANO DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), hijo de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA MADRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , según copia del acta de defunción puede solicitar copias de la causa por ser hijo de la occisa ante mencionada y ejercer en el proceso conforme a los artículos 661 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 119 Y 120 del Código Orgánico procesal penal , también es cierto que el carácter de las actuaciones para poder solicitarla por medio de abogados tiene que ser por poder Especial y no general, aunado a que tampoco conta que haya sido solicitada por una asociación de protección o ayuda de la victima tal y como lo establece el articulo 663 de la mencionada ley y siendo que se debe garantizar el derecho a la confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este tribunal niega la solicitud de las copias peticionada por el abogado LONGI R.O. en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , RESUELVE: NEGAR LA SOLICITUD DE COPIAS PETICIONADA POR EL ABOGADO LONGI R.O. , ya que dichos poderes consignado por el abogado LONGI R.O. son poderes generales y no poder especial, tal y como lo establece el articulo 304 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para poder intervenir los mencionados abogados en representación de la victima, y siendo que si bien el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL CIUDADANO HERMANO DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), hijo de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA MADRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , según copia del acta de defunción puede solicitar copias de la causa por ser hijo de la occisa (SE OMITE EL NOMBRE DE LA OCCISA MADRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) y ejercer en el proceso conforme a los artículos 661 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 119 Y 120 del Código Orgánico procesal penal , también es cierto que el carácter de las actuaciones para poder solicitarla por medio de abogados tiene que ser por poder Especial y no general, aunado a que tampoco conta que haya sido solicitada por una asociación de protección o ayuda de la victima tal y como lo establece el articulo 663 de la mencionada ley y siendo que se debe garantizar el derecho a la confidencialidad al adolescente establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este tribunal niega la solicitud de las copias solicitada por el abogado LONGI R.O., Y SE ORDENA NOTIFICAR AL ABOGADO LONGI R.O. , a la defensa publica , a la fiscal 37 de la presente resolución y por cuanto la secretaria de este juzgada abog. L.V. llamó al colegio de abogado por vía de colaboración institucional para saber la dirección procesal del mencionado abogado LONGI R.O. quien por via telefónica fue atendida por V.R. quien manifestó ser Archivista del colegio de Abogados del Estado Zulia e informo a la secretaria del tribunal que en la base de datos no aparecía reflejado en base de datos, y no constando un domicilio procesal se acuerda notificar a las puertas del despacho conforme al articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional y 181 y ultimo aparte del articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente notificándose de la resolución en la causa N° 1E-949-05 seguida al adolescente omitiéndose el nombre del adolescente de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boletas de notificación y ofíciese en tal sentido al departamento de alguacilazgo para la practica de dicha boletas.-

La presente resolución quedó registrada bajo el N° 264-08. y se oficia al departamento de alguacilazgo para la practica de dichas boletas , bajo el N° 2317-08

LA JUEZ PROFESIONAL.-

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.

La suscrita secretaria deja constancia que se libró boletas de notificación y se publicó a las puertas del despacho la boleta de notificación de la resolución dictada al abogado LONGI R.O., y se agregó copia de dicha boleta en la causa En esta misma fecha se oficio al departamento de alguacilazgo, bajo el N° 2317-08.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 1E-949-05

HMDEH

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