Decisión nº 203-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

CAUSA 2C3202-10 DECISION: 203-10

JUEZ: Dr. J.C.T.E.

FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY C.H.

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA)

DEFENSA PÚBLICA Nº 07: ABOG. M.F.C.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem.

VICTIMA: J.N.R. Y OTROS.

SECRETARIA(S): ABOG. E.C.S.

En el día de hoy, Viernes Veintiocho (28) de Mayo de 2010, siendo las seis y cincuenta y uno (06:51pm) minutos de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY C.H., en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente

(SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) , en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez DR. J.C.T.E., y la Secretaria Suplente ABOG. E.C.S., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY C.H., en su condición de Fiscal (A) Especializa.N.. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) quien figura como IMPUTADO, adolescente éste que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal que contaba con Abogado de confianza, nombrado por la ciudadana A.C.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.752.387, con el carácter de representantes legales del Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) , con la finalidad de nombrar en este acto al ABG. R.V.D.H., inscrito en el Inpreabogado Nº 37.899, titular de la cédula de identidad Nº 4.535.275, con domicilio procesal en el: Urbanización Urdaneta, calle 5, con avenida 19B, Nº 96-539, Teléfonos 0416-7605580/ 0414-6239967, para que asista al prenombrado adolescente en la presente Causa. A quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombran como defensor del prenombrado adolescente? A lo cual contesto: Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este Acto. Se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado de su representante legal la ciudadana L.E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.752.387. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY C.H. en su condición de Fiscal (A) Especializa.N.. 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la Declinatoria del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de las actuaciones correspondientes a la aprehensión del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) en virtud de que el mismo presentó fotocopia de su cédula de identidad en audiencia celebrada por ese tribunal, presento e imputo formalmente al mismo, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del un ciudadano aun por identificar, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano L.R., G.A.N. y otros, quien fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial del Municipio M.d.P.R.d.E.Z., quienes se encontraban de servicio en el Puesto Policial Palo I, cuando les informan vía radio que un vehículo identificado en actas iba camino a esa zona y que le venían haciendo seguimiento, motivo por el cual los funcionarios policiales se ponen alerta y al pasar el vehículo por el sitio observan que se introdujo en una zona enmontada, para luego visualizar que los dos ciudadanos adultos y el adolescente presente en sala descendía del mismo, logrando los funcionarios policiales capturar a uno de los ciudadanos adultos portando un arma de fuego identificada en actas, por lo cual lo trasladan a la correspondiente sede policial, y al llegar se percatan de que había llegado el ciudadano J.N. informando que dos sujetos se había introducido en su residencia y que tenían sometido a varios de sus familiares, motivo por el cual los funcionarios policiales se dirigen al sitio y acordonan el lugar logrando aprehender a los otros dos sujetos que había descendido del referido vehículo, siendo uno de ello el adolescente presente en sala, seguidamente los funcionarios actuantes trasladan a los detenidos a la sede policial y verifican en el sistema de información policial los datos del vehículo, resultando ser que el mismo se encontraba requerido por Robo de fecha 26-05-10. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete una medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente fue aprehendido en razón de que se encontraba en posesión del un vehículo que había sido robado en la misma fecha de su aprehensión y de que estaba huyendo de la autoridad policial, además de que fue detenido en el momento en el cual sometía a varios ciudadanos en su residencia a fin de esconderse por estar siendo perseguido, además de estar en presencia de un hecho delictivo que amerita como sanción la privación de libertad, que no esta evidentemente prescrito, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable de que este evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar, en virtud de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de que existe peligro para la victima y fundado temor de que los adolescentes puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta

el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, así mismo le solito muy respetuosamente fije Rueda de Reconocimiento para el día Martes 01-06-2010 a las 8:30 horas de la mañana, por último le solicito acuerde la practica de Rueda de Reconocimiento al adolescente imputado para el día lunes a las 9:00 de la mañana y me expida copia simple de la causa, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a explicar con palabras sencillas al adolescente los motivos por las cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal, los datos que hasta ahora arroja la investigación, e impone al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde el artículo 538 al 550, así mismo se le impone del precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al IMPUTADO acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamado como queda escrito: (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) , de nacionalidad venezolano, Municipio Páez, nació en Maracaibo el día 28-04-1993, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 22.144.538, hijo de L.P., residenciado en: Barrio la Trinitaria, primera etapa, calle 79, avenida principal, Parroquia F.E.B., al lado de casa comunal, TLF: 0426-6670131 . Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel blanca amarillenta, orejas pequeñas, cejas escasas, nariz mediana, boca mediana, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) quien expuso: “ Yo estaba durmiendo en mi casa con la mujer mía cuando llego mi hermano con una camioneta VAN blanca con dos amigos mas y me dijo que lo dejara estar un rato con ellos y yo le pregunte que de quien era esa camioneta y me dijo que de los amigos con lo que estaba yo le dije que si que la tuviera en el fondo como las dos horas que ellos salieron de la casa una patrulla los vio salir de allí y el la dejo vota mas adelante y hubo uno que se escapo por el monte y el hermano mió se metió en el rancho y cuando el se metió se metieron dos grupos de policía y me sacaron de allí me dieron golpes hasta llegar al comando, es todo”. Se deja constancia que ni las parte ni el Tribunal interrogaron la adolescente. ACTO SEGUIDO, EL CIUDADANO JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA N° 07 ABOG. M.F. CASAS, QUIEN EXPUSO: “Una vez a.l.a. procesales esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial en virtud de la declaración rendida por parte de mi defendido dónde se observa que es inocente de los hechos que se imputan una que el mismo manifiesta que se encontraba en su casa con su concubina y su hijo cuando de repente llego su hermano con dos amigos en una camioneta preguntándole a su hermano de quien era la misma respondiéndole que era de uno de los amigos que se encontraban con el saliendo de la casa de mi defendido se encontraba cerca varios organismos policiales es cuando su hermano sale corriendo hacia la casa de mi defendido deteniéndolos conjuntamente con el y sus dos amigos los cuales se encontraban dentro del vehículo por todo lo ante expuesto esta defensa solicita que se le otorgue las medidas cautelares contenidas en los literales B, C, D y F, del articulo 582 de la LOOPNA invocando a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la afirmación de libertad, además mi defendido me ha manifestado ser una persona que estudia y trabaja porque tiene que mantener un hogar el cual esta constituido por su concubina y su hijo de dos (02) años. por todo lo ante expuesto ciudadano Juez esta defensa solicita tome en consideración la declaración rendida por mi defendido la cual se puede evidenciar con claridad que mi defendido no participo en los hachos narrados imputados por la fiscal del ministerio publico, y por no existen suficientes elementos de convicción que determine la responsabilidad penal de mi defendido solicita que se otorgue las medidas cautelares antes solicitadas por encontrarnos en una fase de investigación y finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que la presente detención no aconteció por la vía de la flagrancia, sin embargo se observa que los supuestos del articulo 652 de la Ley Especial que rige la Materia, si privan en el caso que nos ocupa, pues ciertamente es un órgano de investigación quien logra aprehender al adolescente junto con joven adulto, tal como lo reseña el folio tres (03) de la presenta causa, la cual recoge el acta policial, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue aprehendido presuntamente el joven adolescente. SEGUNDO: Ahora bien, del análisis de las actas Policiales recibidas por el Departamento alguacilazgo, puede concluirse que la aprehensión del adolescente, ciertamente, ocurrió el día 26 de mayo hogaño, a las 10:50 de la noche, pero de la misma acta policial se evidencia que en el citado joven NUNCA MANIFESTO a los funcionarios actuantes que fuere menor de edad, e incluso constata el tribunal

que al folio dieciocho (18), a las líneas 15, 16 y 17 del citado folio cursa lo expresado por el Representante Fiscal, quien deja constancia que en esa fecha y con ocasión de la audiencia de presentación que se realizaba en el Tribunal Penal Ordinario, se presento la madre del adolescente y entrego copia de la cedula del mismo, con la cual acreditaba su minoridad y por ello la declinatoria a esta sección especializada, por lo que, en criterio de quien decide en esta fase, no hay violación de rango constitucional ( y de ello deja constancia el tribunal en forma de aclaratoria pues la misma no fue invocada por la defensa) y mal puede considerarse en este asunto, pues el adolescente nunca manifestó a sus aprehensores sobre su condición espacialísima, por lo que en criterio de quien juzga, NO SE ENCUENTRA CONFIGURADA VIOLACION CONSTITUCIONAL ALGUNA, PUES EL PLAZO PARA LA PRESENTACION DEBIDA DEL IMPUTADO, EN ESTE CASO IMPUTADO ADOLESCENTE, NO HA TRANSCURRIDO DE MANERA CORRECTA DADA LA ACTITUD ASUMIDA POR EL MISMO DURANTE SU APREHENSION, lo cual se evidencia de las actuaciones que corren al folio tres (3) donde se deja constancia de la siguiente Actuación Policial: siendo las 07:20 horas de la Noche, por funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial del Municipio M.d.P.R.d.E.Z., quienes se encontraban de servicio en el Puesto Policial Palo I, cuando les informan vía radio que un vehículo identificado en actas iba camino a esa zona y que le venían haciendo seguimiento, motivo por el cual los funcionarios policiales se ponen alerta y al pasar el vehículo por el sitio observan que se introdujo en una zona enmontada, para luego visualizar que los dos ciudadanos adultos y el adolescente presente en sala descendía del mismo, logrando los funcionarios policiales capturar a uno de los ciudadanos adultos portando un arma de fuego identificada en actas, por lo cual lo trasladan a la correspondiente sede policial, y al llegar se percatan de que había llegado el ciudadano J.N. informando que dos sujetos se había introducido en su residencia y que tenían sometido a varios de sus familiares, motivo por el cual los funcionarios policiales se dirigen al sitio y acordonan el lugar logrando aprehender a los otros dos sujetos que había descendido del referido vehículo, siendo uno de ello el adolescente presente en sala, seguidamente los funcionarios actuantes trasladan a los detenidos a la sede policial y verifican en el sistema de información policial los datos del vehículo, resultando ser que el mismo se encontraba requerido por Robo de fecha 26-05-10. Es todo, considera el sentenciador que se que se precalifican como constitutivo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 del Código Penal y ello a juicio de quien emite el auto por las razones anteriores y observando de que convergen

circunstancias que hacen presumir que el adolescente pudo haber participado en la perpetración del robo del vehículo y en la privación ilegitima de libertad supra narrada, teniendo ello soporte, como ya se dijo, en el acta policial que corre inserta al folio (03) que refleja que presuntamente el joven adolescente se encontraba en el lugar de los hechos y fue presuntamente posteriormente capturado. TERCERO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del IMPUTADO, en los hechos denunciados, se DECLARA SIN LUGAR la petición efectuada por la defensa de que se le otorgue a su defendido las medidas cautelares contenidas en los literales B, C, D y F, del articulo 582 de la LOPNNA, pues si bien la misma argumenta que su defendido no participo en el hecho porque estaba en su casa con su concubina e hijo cuando llego su hermano con un vehículo que posteriormente fue recuperado por funcionarios actuantes del procedimiento donde lo detienen a el, el tribunal considera que como se expreso anteriormente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir al sentenciador que el joven adolescente participo, supuestamente, en el hecho invocado por e ministerio publico, aunado que, en todo caso, el argumento presentado por la defensa, es propio de la fase de juicio, se relaciona con el fondo del debate y mal puede el juez emitir opinión al respecto. CUARTO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) , como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N.R., por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipo penales establecidos anteriormente. QUINTO: Se decreta como Medida Cautelar la DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente, (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) , de nacionalidad venezolano, Municipio Páez, nació en Maracaibo el día 28-04-1993, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 22.144.538, hijo de L.P., residenciado en: Barrio la Trinitaria, primera etapa, calle 79, avenida principal, Parroquia F.E.B., al lado de casa comunal, TLF: 0426-6670131, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de J.N.R.,, ya que en primer lugar estima el sentenciador que los extremos del ARTICULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, pues nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el mismo no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir al sentenciador en la participación presunta del adolescente imputado en los hechos indicados por la representación fiscal, toda vez que así se desprende así del acta policial que cursa al folio 3, con el acta de entrevista que se observa al folio 4 e igualmente, dada la magnitud del daño presuntamente causado y la entidad del delito presuntamente perpetrado y en donde se supone la participación del joven adolescente, se colige en la presunción de un peligro de fuga y un peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad.. En este sentido, se RATIFICA QUE SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que se le confiera a su defendido menos cautelares menos gravosas, por las razones antes plasmadas y en razón de este caso, este Tribunal da relevancia al derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, establecidos a favor del IMPUTADO. SEXTO: Se ordena el INGRESO del IMPUTADO a la Casa de Formación Integral Sabaneta quedando a la orden de este Tribunal. SEPTIMO: Vista la solicitud realizada por la Fiscal de Ministerio Publico donde solicita la Rueda de reconocimiento de imputado este Tribunal acuerda fijarla para el día martes 01-06-2010 a las once y treinta (11:30am) de la mañana. OCTAVO: La fiscal del Ministerio Publico tiene el lapso de noventa y seis (96) horas para presentar acto conclusivo. NOVENO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las OCHO Y VEINTE (08:20pm) horas de la noche. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. J.C.T.E.

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