Decisión nº 303-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, 11 de Octubre de 2.012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000034

ASUNTO : VP02-R-2012-000601

DECISIÓN: N° 303-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. DULDANIA DE LOS Á.H.A., en su carácter de Fiscala Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Sentencia N° SC2-027-12, de fecha 01 de Junio de 2.012, dictada en la Causa Principal N° VP11-D-2012-000034, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, mediante la cual entre otros particulares realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: AMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su participación como CÓMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 eiusdem, y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano F.S.V.T., así como las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica correspondiente con la narración de los hechos y el delito. SEGUNDO: Se DECLARA RESPONSABLE al Adolescente de Autos, por la comisión del delito señalado en la ACUSACIÓN FISCAL, por lo que se le IMPUSO la sanción definitiva de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de forma simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando sin lugar la Sanción de Privación de Libertad, solicitada por el Representante Fiscal. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibida la causa en fecha 01 de Octubre de 2.012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:

La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ABG. DULDANIA DE LOS Á.H.A., en su carácter de Fiscala Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tanto se determina que quien apela se encuentra legitimada, conforme lo establecen los artículos 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” eiusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, observando que la decisión fue dictada en el Acto de Audiencia Preliminar, realizada en fecha 01 de Junio de 2.012, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose el in extenso de la Sentencia el mismo día, es decir, dentro del lapso de Ley; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la ABG. DULDANIA DE LOS Á.H.A., en su carácter de Fiscala Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Folios desde el 01 al 10), evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, (Folios 57 y 58) del cuaderno de apelación, que fue interpuesto al Noveno (9°) día hábil siguiente a la publicación del referido texto integro, constatándose que la víctima de actas, fue notificada efectivamente en fecha 13 de Septiembre de 2.012, toda vez que no estuvo presente en el acto de Audiencia Preliminar. De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia por parte de la Representación Fiscal, fue interpuesto de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificada la victima de la decisión recurrida, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); por lo que, las integrantes y el integrante de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” eiusdem.

  3. En lo concerniente a la Decisión impugnada, se observa que la misma se corresponde a la Sentencia N° SC2-027-2012, dictada en la Causa Principal N° VP11-D-2012-000034, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, mediante la cual DECLARA RESPONSABLE al Adolescente de Autos, por la comisión del delito señalado en la ACUSACIÓN FISCAL, por lo que se le IMPUSO la sanción definitiva de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de forma simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación como CÓMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 eiusdem, y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano F.S.V.T., previa admisión de los hechos realizada por el Adolescente de Autos, conforme lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatándose que quien recurre invoca los Artículos 608 literal “d” de la referida Ley Especial y 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cómo precepto legal en base a la cual ejerce su acción, referido al vicio de Falta de Motivación de la Sentencia recurrida. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la sentencia definitiva impugnada resulta recurrible, conforme a lo previsto en el articulo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 numeral 2 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Se deja constancia que la ABG. DULDANIA DE LOS Á.H.A., en su carácter de Fiscala Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, promovió como pruebas Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 01 de Junio de 2.012, levantada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente. Extensión Cabimas, correspondiente al Asunto Principal N° VP11-D-2012-000034, y Copia Certificada de la Sentencia por Admisión de Hechos, de fecha 01 de Junio de 2.012, dictada por el Tribunal de Instancia, y siendo que las pruebas son documentales y se encuentran incorporadas en la presente incidencia y por ser útiles, necesarias y pertinentes se declaran admisibles.

En la presente causa, la ABG. C.A.R.C., Defensora Pública Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) GIL, interpuso escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, (Folios 45 al 48) del Cuaderno de Apelaciones, en fecha 20 de Junio de 2.012, esto es, al Segundo (2°) día hábil contado a partir de la interposición del recurso de Apelación de manera Anticipada por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas en su escrito de contestación.

Por tanto, del análisis de las actas se determina, que la sentencia definitiva impugnada resulta recurrible, conforme a lo previsto en el articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indicó ut supra, por tratarse de una Sentencia Definitiva dictada conforme a los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con vista a lo anterior, considera esta Sala que el medio recursivo, cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad y lo procedente en el presente caso es declarar: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ABG. DULDANIA DE LOS Á.H.A., en su carácter de Fiscala Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° SC2-027-2012, dictada en la Causa Principal N° VP11-D-2012-000034, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, mediante la cual DECLARA RESPONSABLE al Adolescente de Autos, por la comisión del delito señalado en la ACUSACIÓN FISCAL, por lo que se le IMPUSO la sanción definitiva de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación como CÓMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, prevista en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 eiusdem, y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano F.S.V.T., constatándose que quien recurre invoca los Artículos 608 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al vicio de Falta de Motivación de la Sentencia recurrida. SEGUNDO: ADMITE, el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la ABG. C.A.R.C., Defensora Pública Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas en su escrito de contestación. TERCERO: ADMITE la prueba ofrecida por la ABG. DULDANIA DE LOS Á.H.A., en su carácter de Fiscala Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referida a las Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 01 de Junio de 2.012, levantada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente. Extensión Cabimas, correspondiente al Asunto Principal N° VP11-D-2012-000034, y Copia Certificada de la Sentencia por Admisión de Hechos, de fecha 01 de Junio de 2.012, dictada por el Tribunal de Instancia, las cuales por ser útiles, necesarias y pertinentes se declaran admisibles. CUARTO: Se fija la Audiencia Oral y Reservada, para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2.012, A LAS DÍEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicos procesales, a tales efecto se ordena librar Boleta de Citación a las Partes Intervinientes asimismo se acuerda el traslado del Adolescente de autos, quien se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de escuchar los alegatos de las partes resguardando principalmente sus derechos en el presente proceso.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ABG. DULDANIA DE LOS Á.H.A., en su carácter de Fiscala Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° SC2-027-2012, dictada en la Causa Principal N° VP11-D-2012-000034, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, mediante la cual DECLARA RESPONSABLE al Adolescente de Autos, por la comisión del delito señalado en la ACUSACIÓN FISCAL, por lo que se le IMPUSO la sanción definitiva de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de forma simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación como CÓMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, prevista en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 eiusdem, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano F.S.V.T., constatándose que quien recurre invoca los Artículos 608 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al vicio de Falta de Motivación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

ADMITE, el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la ABG. C.A.R.C., Defensora Pública Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas en su escrito de contestación.

TERCERO

ADMITE la prueba ofrecida por la ABG. DULDANIA DE LOS Á.H.A., en su carácter de Fiscala Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referida a las Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 01 de Junio de 2.012, levantada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente. Extensión Cabimas, correspondiente al Asunto Principal N° VP11-D-2012-000034, y Copia Certificada de la Sentencia por Admisión de Hechos, de fecha 01 de Junio de 2.012, dictada por el Tribunal de Instancia, las cuales por ser útiles, necesarias y pertinentes se declaran admisibles.

CUARTO

Se fija la Audiencia Oral y Reservada, para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2.012, A LAS DÍEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicos procesales, a tales efecto se ordena librar Boleta de Citación a las Partes Intervinientes asimismo se acuerda el traslado del Adolescente de autos, quien se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de escuchar los alegatos de las partes resguardando principalmente sus derechos en el presente proceso.

Regístrese, diarícese, publíquese, Cítese déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DR. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ LUBO

LA SECRETARIA,

ABG. L.J.J.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 303-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. L.J.J.

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