Decisión nº 35-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA:

(SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 16-06-1993, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.853.306, de 16 años de edad, hija de M.T. y R.S.P., de profesión u oficio Estudiante de Noveno grado en el liceo Gonzaga, residenciada en el Barrio San José, calle 93, frente a la residencia de los Curas, casa N° 21A-26, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: Abg. SUMY C.H., Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: Defensora Pública 08º ABG. LEXY ARAUJO.

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En fecha Ocho (08) de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Mañana, el C1 (GN) MORAN TORRES JUAN, adscrito al Tercer Pelotón, de la Segunda compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, ubicado en la avenida 15 Delicias, Diagonal al Diario Panorama, cuando se apersona el funcionario de seguridad J.C., adscrito al Departamento de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo a la adolescente RICHELLE MIRLANY S.T., quien pretendía entrar a las instalaciones del Palacio de Justicia presentando un documento que no le correspondía, presentando la cédula de identidad N° 20.370.737, correspondiente a la ciudadana RAUDY M.M.C., motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a la incautación del documento de identidad antes mencionado.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos En fecha Ocho (08) de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Mañana, el C1 (GN) MORAN TORRES JUAN, adscrito al Tercer Pelotón, de la Segunda compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, ubicado en la avenida 15 Delicias, Diagonal al Diario Panorama, cuando se apersona el funcionario de seguridad J.C., adscrito al Departamento de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien pretendía entrar a las instalaciones del Palacio de Justicia presentando un documento que no le correspondía, presentando la cédula de identidad N° 20.370.737, correspondiente a la ciudadana RAUDY M.M.C., motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a la incautación del documento de identidad antes mencionado, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 29 de junio de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el mencionado adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, siendo la fecha de Ocho (08) de Julio de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la Mañana, el C1 (GN) MORAN TORRES JUAN, adscrito al Tercer Pelotón, de la Segunda compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, ubicado en la avenida 15 Delicias, Diagonal al Diario Panorama, cuando se apersona el funcionario de seguridad J.C., adscrito al Departamento de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien pretendía entrar a las instalaciones del Palacio de Justicia presentando un documento que no le correspondía, presentando la cédula de identidad N° 20.370.737, correspondiente a la ciudadana RAUDY M.M.C., motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a la incautación del documento de identidad antes mencionado; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En este mismo orden de ideas, la adolescente acusada admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de poseer sustancias estupefacientes, es contraria a derecho.

Para este sentenciador la conducta desplegada por la adolescente acusada, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

A.- TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  1. Declaración Testimonial del funcionario C1 (GN) MORAN TORRES JUAN, adscrito al Tercer Pelotón, de la Segunda compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al momento de cometerse el hecho punible y la incautación del documento de identificación que no le correspondía, así como la participación de la misma en el suceso, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  2. Declaración Testimonial del Inspector LIC. YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber suscrito experticia de reconocimiento practicada a: “01.- Un (01) documento de identificación personal plastificado, de 8,2 cm de largo por 5,8 cm de ancho, con apariencia de cédula de identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” impresos sobre una banda tricolor, expedida a nombre de la ciudadana M.C.R.M., signado con una numeración V-20.370.737. En el anverso del documento resaltan los colores amarillo azul y rojo, así como el escudo nación al en color amarillo dispuesto al fondo, del lado inferior derecho se ubica una fotografía de una persona del sexo femenino en la parte dactilar, destacando así 2012, respectivamente. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. 02.- “01.- Un (01) documento de identificación personal plastificado, de 7,6 cm de largo por 5,4 cm de ancho, con apariencia de cédula de identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” impresos sobre una banda tricolor, expedida a nombre de la ciudadana S.T.R.M., signado con una numeración V-23.853.306. En el anverso del documento resaltan los colores amarillo azul y rojo, así como el escudo nacional en color amarillo dispuesto al fondo, del lado inferior derecho se ubica una fotografía de una persona del sexo femenino en la parte central resalta una firma autógrafa y del lado inferior izquierdo, un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento 15-06-93, de expedición 11-11-04 y vencimiento 2014, respectivamente, al igual que las inscripciones MM227 H.C.D.. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. Y es necesaria dado que con la misma se comprueba la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, y la participación de la adolescente imputada en el mismo, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    TESTIGOS:

  3. - Declaración Testimonial del ciudadano J.C., cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Usurpación de Identidad y es necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en momentos de cometer el delito.

  4. - Declaración Testimonial de la ciudadana RAUDY M.M.C., cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Usurpación de Identidad y es necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en momentos de cometer el delito.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

  5. - Experticia DIP-DC-NRO. 0425-10, de fecha 25-05-2010, suscrita por el Inspector LIC. YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: “01.- Un (01) documento de identificación personal plastificado, de 8,2 cm de largo por 5,8 cm de ancho, con apariencia de cédula de identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” impresos sobre una banda tricolor, expedida a nombre de la ciudadana M.C.R.M., signado con una numeración V-20.370.737. En el anverso del documento resaltan los colores amarillo azul y rojo, así como el escudo nación al en color amarillo dispuesto al fondo, del lado inferior derecho se ubica una fotografía de una persona del sexo femenino en la parte dactilar, destacando así 2012, respectivamente. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. 02.- Un (01) documento de identificación personal plastificado, de 7,6 cm de largo por 5,4 cm de ancho, con apariencia de cédula de identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” impresos sobre una banda tricolor, expedida a nombre de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signado con una numeración V-23.853.306. En el anverso del documento resaltan los colores amarillo azul y rojo, así como el escudo nacional en color amarillo dispuesto al fondo, del lado inferior derecho se ubica una fotografía de una persona del sexo femenino en la parte central resalta una firma autógrafa y del lado inferior izquierdo, un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento 15-06-93, de expedición 11-11-04 y vencimiento 2014, respectivamente, al igual que las inscripciones MM227 H.C.D.. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. Y es necesaria dado que con la misma se deja constancia de las características del objeto incautado comprobándose la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, y la participación de la adolescente imputada en el mismo, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    C.- PRUEBAS REALES:

  6. - Acta Policial, de fecha 08-07-2008, suscrita por el funcionario C1 (GN) MORAN TORRES JUAN, adscrito al Tercer Pelotón, de la Segunda compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente para comprobar las circunstancias, de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente imputada, así como la incautación del documento incautado, y es necesaria para comprobar la participación de ésta en la comisión del delito de Usurpación de Identidad, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  7. - “01.- Un (01) documento de identificación personal plastificado, de 8,2 cm de largo por 5,8 cm de ancho, con apariencia de cédula de identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” impresos sobre una banda tricolor, expedida a nombre de la ciudadana M.C.R.M., signado con una numeración V-20.370.737. En el anverso del documento resaltan los colores amarillo azul y rojo, así como el escudo nación al en color amarillo dispuesto al fondo, del lado inferior derecho se ubica una fotografía de una persona del sexo femenino en la parte dactilar, destacando así 2012, respectivamente. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. 02.- Un (01) documento de identificación personal plastificado, de 7,6 cm de largo por 5,4 cm de ancho, con apariencia de cédula de identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” impresos sobre una banda tricolor, expedida a nombre de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)signado con una numeración V-23.853.306. En el anverso del documento resaltan los colores amarillo azul y rojo, así como el escudo nacional en color amarillo dispuesto al fondo, del lado inferior derecho se ubica una fotografía de una persona del sexo femenino en la parte central resalta una firma autógrafa y del lado inferior izquierdo, un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento 15-06-93, de expedición 11-11-04 y vencimiento 2014, respectivamente, al igual que las inscripciones MM227 H.C.D.. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación.” El cual es pertinente y necesaria por cuanto se comprueba las características del documento de identidad incautado a la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo que comprueba la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, y los mismos le serán exhibidos al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por la adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de junio de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    Establece el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, lo siguiente:

    Artículo 45 LOI: “La Persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de Identidad o pasaporte, mediante suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.(Resaltado Propio)”.

    La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

    Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

    SANCIÓN

    Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando En fecha Ocho (08) de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Mañana, el C1 (GN) MORAN TORRES JUAN, adscrito al Tercer Pelotón, de la Segunda compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal de Estado Zuia, ubicado en la avenida 15 Delicias, Diagonal al Diario Panorama, cuando se apersona el funcionario de seguridad J.C., adscrito al Departamenteo de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien pretendía entrar a las instalaciones del Palacio de Justicia presentando un documento que no le correspondía, presentando la cédula de identidad N° 20.370.737, correspondiente a la ciudadana RAUDY M.M.C., motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a la incautación del documento de identidad antes mencionado.; ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de poseer sustancias estupefacientes, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público y las buenas costumbres, es de señalar que se materializa con el hecho de haberle encontrado en su poder documentos de identidad de otra persona, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

    En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas en fecha Ocho (08) de Julio de 2008, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Mañana, el C1 (GN) MORAN TORRES JUAN, adscrito al Tercer Pelotón, de la Segunda compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, ubicado en la avenida 15 Delicias, Diagonal al Diario Panorama, cuando se apersona el funcionario de seguridad J.C., adscrito al Departamento de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien pretendía entrar a las instalaciones del Palacio de Justicia presentando un documento que no le correspondía, presentando la cédula de identidad N° 20.370.737, correspondiente a la ciudadana RAUDY M.M.C., motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a la incautación del documento de identidad antes mencionado; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, son idóneas y compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho la petición de la Defensa Técnica y la moción Fiscal, ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes señaladas, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que las mismas son idóneas, toda vez que, logrará una mejor formación integral en los adolescentes, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

    En cuanto al literal “f” se trata de una adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, medidas éstas a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. La Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de la adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que la joven hayan manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que la acusada admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

    En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las medidas de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de NUEVE (09) MESES, para ser cumplida ya que considera quien aquí decide , que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, el ser constantes con el proceso, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarles una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarla con las Medidas antes señaladas, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de la mitad.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 16-06-1993, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.853.306, de 16 años de edad, hija de M.T. y R.S.P., de profesión u oficio Estudiante de Noveno grado en el liceo Gonzaga, residenciada en el Barrio San José, calle 93, frente a la residencia de los Curas, casa N° 21A-26, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Medida de NUEVE (09) MESES DE IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 , para ser cumplida y se aplica al presente caso la rebaja de la mitad, Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de Hacer: 1. Insertarse a la vida educativa formal, manteniendo un promedio de notas de 15 puntos o superior, debiendo presentar ante el Tribunal de Ejecución cada tres meses, las correspondientes notas certificadas y constancias de estudios. Obligaciones de no Hacen: 1.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 2.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 3.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituyéndose la anterior medida cautelar que tenia la adolescente por la sanción que aquí se dicta.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTES,

    Dr. J.C.T.E..

    LA SECRETARIA (S),

    Abg. E.C.S..

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 35-10.

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