Decisión nº 457-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2010.

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

DECISION Nº 457-10 CAUSA N° 2C-3343-10

JUEZ PROFESIONAL: Dr. J.C.T.E..

SECRETARIA (S): Abg. J.C..

LAS PARTES

FISCAL (A) 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.O.P..

IMPUTADO (S): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PRIVADA: Abg. R.M.C..

DELITO (S): AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, martes treinta (30) de noviembre de 2010, siendo las once horas de la mañana (11:00 AM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Abg. F.O.P., en su condición de Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional Dr. J.C.T.E., y la Secretaria suplente Abg. J.C., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. F.O.P., en su condición de Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, acompañado de sus Representantes Legales, ciudadanos J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.686.036 y C.D.C.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.379.501, a quienes se les procede a preguntar si tienen un abogado de confianza, respondiendo ambos que “SI”, nombrando en este acto al Abg. R.M.C., portador de la Cédula de Identidad N° V-9.755.889, inscrito en el INPREABOGADO Nº 77.139, con domicilio procesal en LA URB. PORTUARIA I, CALLE H-11-109 DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.. Teléfono: 0414-695.74.89; quien aceptó el cargo recaído en su persona, presentó el juramento de ley y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. F.O.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delitos de AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente éste que fue aprehendido, el día 29-11-2010, aproximadamente a las 09:00 PM, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Puesto de Vigilancia Costera “Barranquitas” de la Estación de Vigilancia Costera de Maracaibo del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903º del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes salieron de comisión terrestre en vehículo militar identificado en actas, con el fin de procesar información sobre un ciudadano que presuntamente se encontraba efectuando disparos al aire en el Sector de P.N., específicamente en la calle A.C. de la población de Barranquita del Municipio R.d.P., regresando a las 09:31 PM con la novedad de haber detenido preventivamente al ciudadano, el cual fue trasladado hasta la unidad militar y posteriormente se logró identificarlo como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.949.697, de 14 años de edad; a quien se le encontró dentro de un (01) bolso pequeño tipo koala, el cual portaba el mismo UN (01) ARMA, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, SIN MARCA VISIBLE, SERIALES 41001 (ANIQUILADA), CON UN (01) CARGADOR y DIEZ (10) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, DE LOS CUALES SIETE (07) SON DE CALIBRE 380 y TRES (03) SON DE CALIBRE 7,65; la cual al efectuarle la inspección ocular se logró ver residuos de pólvora recientes en el anima de la misma, presumiéndose que dicha pistola acababa de ser accionada, y quien informó que dicha pistola se la había comprado a un señor de nombre NERIO, quien se la vendió por DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2000, 00 Bs.F) el día de ayer. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial y decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “C” de la referida Ley Especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica de los hechos que se le imputan, le indica los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 24.949.697, fecha de nacimiento 23-01-1996, de oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de J.A.R. y C.D.C.G.R., residenciado en el CASERIA DE VILLA ROSARIO PERIJA, PARROQUIA TONALDO GARCIA, CALLE MIGUEL CHOURIO, DIAGONAL AL ESTADIO DEL MUNICIPIO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0416-560.58.68. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,67 MTS, contextura DELGADA, cabello CASTAÑO CLARO, ojos VERDES, cejas POBLADAS, piel CLARA, orejas MEDIANAS, nariz NORMAL, boca GRANDE, labios GRUESOS, no presenta ni tatuajes ni cicatrices, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: blue jeans y una chemisse turquesa y blanca, y en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar, ES TODO.” Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Abg. R.M.C., quien expuso: “Esta Defensa en virtud de la precalificación y la solicitud de medida cautelar solicitada en este acto por el Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la petición fiscal, solicitando las presentaciones tal y como lo determine el juez, igualmente estoy conforme con el Procedimiento Ordinario solicitado por el fiscal y solicita copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado en actas, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial, suscrita el día 29-11-2010, aproximadamente a las 09:00 PM, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Puesto de Vigilancia Costera “Barranquitas” de la Estación de Vigilancia Costera de Maracaibo del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903º del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes salieron de comisión terrestre en vehículo militar identificado en actas, con el fin de procesar información sobre un ciudadano que presuntamente se encontraba efectuando disparos al aire en el Sector de P.N., específicamente en la calle A.C. de la población de Barranquita del Municipio R.d.P., regresando a las 09:31 PM con la novedad de haber detenido preventivamente al ciudadano, el cual fue trasladado hasta la unidad militar y posteriormente se logró identificarlo como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.949.697, de 14 años de edad; a quien se le encontró dentro de un (01) bolso pequeño tipo koala, el cual portaba el mismo UN (01) ARMA, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, SIN MARCA VISIBLE, SERIALES 41001 (ANIQUILADA), CON UN (01) CARGADOR y DIEZ (10) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, DE LOS CUALES SIETE (07) SON DE CALIBRE 380 y TRES (03) SON DE CALIBRE 7,65; la cual al efectuarle la inspección ocular se logró ver residuos de pólvora recientes en el anima de la misma, presumiéndose que dicha pistola acababa de ser accionada, y quien informó que dicha pistola se la había comprado a un señor de nombre NERIO, quien se la vendió por DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2000, 00 Bs.F) el día de ayer, por lo que procedieron a detener a dicho ciudadano y a retener el arma en cuestión. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público imputado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la defensa, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente, de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 29-11-2010, que obra a los folios cuatro (04) y su vuelto, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento con el Acta de Retención y Depósito Preventivo, cursante al folio cinco (05) de la causa y con la Reseña Fotográfica, cursante al folio siete (07) de la presente causa. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una MEDIDA MENOS GRAVOSA, como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “C”: La obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día MIÉRCOLES 01-12-2010; todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el egreso del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal, presente en sala. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. ----------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES,

Abg. J.C.T.E.

EL FISCAL AUXILIAR 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. F.O.P.

LA DEFENSA PRIVADA,

Abg. R.M.C.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO,

J.A.R.C.D.C.G.R.

LA SECRETARIA (s),

Abg. J.C..

JCTE/ypac.-

CAUSA Nº 2C-3343-10.

Inv. Fiscal Nº 24-F31-447-10.

Asunto Nº VP02-D-2010-000924.

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