Decisión nº 430-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, Dos (02) de Noviembre de 2010

200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3329-10 DECISION Nº 430-10

JUEZ: Dr. J.C.T.E..

SECRETARIA (S): ABOG. J.C.V..

FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.O.P..

IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSAS PRIVADAS: ABG. RAIL ANTONIO COLMENARES Y ABG. E.P.T..

DELITO: TENTATIVA DE HURTO.

VICTIMAS: D.M.M..

En el día de hoy, Martes dos (02) de Noviembre de 2010, siendo las diez y cuarenta (10:40 PM) horas de la mañana, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. F.O.P., en su condición de Fiscal 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. J.C.T.E., y la Secretaria Suplente Abg. J.C.V., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. F.O.P., en su condición de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente A.A.E., quien figura como imputado en este acto, adolescente éste que previamente a la celebración de este acto, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que si, por lo que nombramos en este acto a los Abogados R.A.C., titular de la cedula de identidad No. -------, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.543 y al ABG. E.P.T., titular de la cedula de identidad No. 7.708.714, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.478, ambos con domicilio procesal en: En el Conjunto Residencial La Florida, Edificio-----, apartamento Nº 07, teléfono 0424-6564155. Seguidamente, el Tribunal procedió a tomarles el juramento de ley a los referidos abogados, ¿Acepta usted el cargo para el cual ha sido designados como defensores del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes el caso. En acto seguido, los ABG. R.A.C. y ABG. E.P., expuso:” Si aceptamos la defensa del referido adolescente y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nº V- 5.246.455, con el carácter de representante legal del adolescente imputado. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. F.O.P., en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su participación en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.M., quien fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el día de ayer aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, por funcionarios policiales adscritos a la Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Olegario Villalobos- Santa Lucia”, quienes se encontraban en servicio de patrullaje por la avenida 2 el Milagro específicamente frente al Centro Comercial Lago Mall, avistando a un ciudadano haciendo señales de mano, el mismo indicándole que detuvieran al ciudadano de franela de color blanca quien presuntamente se había introducido en su camioneta en la cual realizaron el seguimiento del ciudadano en mención dándoles la voz de lato y luego se realizo una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano D.M.M., quien manifestó que dicho ciudadano minutos antes se había introducido en su camioneta marca Ford, Modelo Explore, de color blanca presuntamente par sustraer el radio reproductor en la cual realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar encontrando un destornillador de plata de color amarillo y negro en vista de esta situación al los funcionarios actuante ante una actuación en flagrante de un hecho punible procedieron a la detención preventiva del ciudadano. En consecuencia el ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el literal C del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 16-12-1992, cédula de identidad Nº 21.127.402, actualmente graduado de bachiller en ciencia en la Colegio Nueva Segovia, de 13 años de edad, hijo de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); residenciado en la Brisas del Aeropuerto, calle 53 con avenida San Vicente, Nº SV-39, Al frente que un colegio de Monjas, Teléfono: 0416-6508787 ( papa) 0414-5212417 (mama). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,67 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas pobladas gruesas, piel clara, orejas pequeñas, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera suéter de color blanco, pantalón jeans y gomas blancas. Seguidamente la juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. R.C., quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y en este acto consigno constancia de estudio de fecha 25/07/2007, emanada de la Unidad Educativa “NUEVA SEGOVIA”, copia de la partida de nacimiento perteneciente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente expediente”. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar deja constancia el Tribunal, que se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio dos (02) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos a aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, por funcionarios policiales adscritos a la Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Olegario Villalobos- Santa Lucia”, quienes se encontraban en servicio de patrullaje por la avenida 2 el Milagro específicamente frente al Centro Comercial Lago Mall, avistando a un ciudadano haciendo señales de mano, el mismo indicándole que detuvieran al ciudadano de franela de color blanca quien presuntamente se había introducido en su camioneta en la cual realizaron el seguimiento del ciudadano en mención dándoles la voz de lato y luego se realizo una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano D.M.M., quien manifestó que dicho ciudadano minutos antes se había introducido en su camioneta marca Ford, Modelo Explore, de color blanca presuntamente par sustraer el radio reproductor en la cual realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar encontrando un destornillador de plata de color amarillo y negro en vista de esta situación al los funcionarios actuante ante una actuación en flagrante de un hecho punible procedieron a la detención preventiva del ciudadano .Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgador, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.M.. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente A.A.E., como lo es el delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.M., haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literales “C”, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.M.. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de TENTATIVA DE HURTO, anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial y denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio afectado su derecho de propiedad, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en, C: Presentaciones cada treinta (30) días. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada Treinta (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la once y cuarenta minutos (11:40 PM) horas de la mañana. Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. J.C.T.E..

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. F.O.P..

LAS DEFENSAS PRIVADAS,

ABG. R.A.C..

ABG. E.P.T.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

EL REPRESENTANTE LEGAL,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA SECRETARIA (S),

ABG. J.C.V.

JCTE/YOLIS.-*

Causa: 2C-3329-10.-

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