Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 16 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2003-000036

ASUNTO : GP11-D-2003-000028

AUTO DE EJECUCION DE LA SANCION

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, signado con el Nº GP11-D-2003-000028, seguido en contra del adolescente: J.J.S.M., Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 28-06-87, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.108.101, hijo de M.M. y L.S., residenciado en la urbanización S.C., Las Populares, Sector 05, Vereda 02, Casa Nº 20, (cerca de la Licorería Teresa y algo más) Puerto Cabello, Estado Carabobo, y habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra en fecha 25-11-04, por el Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; al haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO (ARREBATON), previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que el Tribunal Sentenciador de conformidad a lo preceptuado en el literales “b” y “d” del Artículo 620 en concordancia con los Artículos 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impuso la sanción de L.A. por el lapso de un (01) año, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Seis (06) meses, y es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 629, 646 y 647 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión

Puerto Cabello, EJECUTA las sanciones de L.A., REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al adolescente de marras en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 626 de la ya citada Ley de niños y Adolescentes, el joven sancionado: J.J.S.M., deberá cumplir las sanciones de L.A., REGLAS DE CONDUCTA, bajo la supervisión, asistencia y orientación del funcionario, que ha bien tenga designar el Servicio de L.A., adscrito a la Fundación de Atención al Menor (FUNDAMENORES), ubicado en el Modulo de Servicio de S.C., Puerto Cabello, Estado Carabobo; quien deberá informar trimestralmente a este Tribunal en relación al cumplimiento por parte del sancionado de las medidas impuestas, dándosele así, estricto cumplimiento a la Competencia Funcional, atribuida a esta Jueza en el literal “a” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO:. La sanción de L.A. por el lapso estipulado por el Tribunal Sentenciador; es decir de Un (01) año y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, es decir por el lapso de seis (06) meses, se cumplirán de manera simultánea; hasta que se produzca la cesación de la sanción de L.A.; debiéndose continuar por el lapso restante para que opere el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA; de conformidad al Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: La duración de las dos medidas impuestas para cumplirlas el adolescente simultáneamente; es decir la L.A. por el lapso de Un (01) año y LAS REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses; contados a partir de la celebración de la Audiencia de imposición de la Ejecución de la Sanción. CUARTO: Las REGLAS DE CONDUCTA impuestas al sancionado por el Tribunal sentenciador, a tenor de lo previsto en literal “B” del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consisten en: 1.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.-Obligación de incorporarse al medio laboral y/o escolar, presentando constancia de ello en forma trimestral ante el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se fija Audiencia Oral y Privada para la imposición de la Ejecución de la Sanción impuesta al joven de marras J.J.S.M., para el día Lunes 07-03-05 a las 2:00 horas de la tarde, Sala Nº 04 de esta Extensión

Judicial.; todo de conformidad a la Competencia Funcional atribuida en el contenido del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Estipuladas las anteriores consideraciones, queda debidamente EJECUTORIADA la Sentencia Sancionatoria, dictada en contra del adolescente: J.J.S.M. por el Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dándose cumplimiento así a lo previsto en los Artículo 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

ABOG. S.S.A.C.

JUEZA DE EJECUCION

ABOG. J.V.

SECRETARIA

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