Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 16 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000130

ASUNTO : GP11-D-2004-000083

AUTO DE EJECUTESE DE LA SANCION

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, signado con el Nº GP11-D-2004-00083, seguido en contra del adolescente: DEIMAR M.M., Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacida el 19-08-87, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.296.262, hija de H.J.M. y O.O.Z., residenciada, residenciada en la Calle Carabobo, entre Calles Regeneración y Rondón, Casa N°32, en el Centro de la ciudad, (cerca del Mercado), Puerto Cabello, Estado Carabobo, y habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra en fecha 06-12-04, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; al haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO (ARREBATON), previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que el Tribunal Sentenciador de conformidad a lo preceptuado en el literal “d” del Artículo 620 en concordancia con el Artículo, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impuso la sanción de L.A. por el lapso de un (01) año, y es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 629, 646 y 647 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, EJECUTA la Sanción de L.A., impuesta a la adolescente de marras en los términos siguientes: PRIMERO De conformidad a lo establecido en el Artículo 626 de la

ya citada Ley de Niños y Adolescentes, la adolescente sancionada: DEIMAR M.M., deberá cumplir la sanción de L.A., bajo la supervisión, asistencia y orientación del funcionario, que ha bien tenga designar el Servicio de L.A., adscrito a la Fundación de Atención al Menor (FUNDAMENORES), ubicado en el Modulo de Servicio de S.C., Puerto Cabello, Estado Carabobo; quien deberá informar trimestralmente a este Tribunal en relación al cumplimiento por parte de la sancionada de la medida impuesta, dándosele así, estricto cumplimiento a la Competencia Funcional, atribuida a esta Jueza en el literal “a” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO:. La sanción de L.A. por el lapso estipulado por el Tribunal Sentenciador; es decir de Un (01) año, contado a partir de la celebración de la Audiencia de Imposición de la Ejecución de la Sanción. TERCERO: Se fija Audiencia Oral y Privada para la imposición de la Ejecución de la Sanción impuesta a la joven de marras DEIMAR M.M., para el día Viernes 04-03-05 a las 2:00 horas de la tarde, Sala Nº 04 de esta Extensión Judicial.; todo de conformidad a la Competencia Funcional atribuida en el contenido del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Estipuladas las anteriores consideraciones, queda debidamente EJECUTORIADA la Sentencia Sancionatoria, dictada en contra de la adolescente: DEIMAR M.M. por el Tribunal de Contrlo de la Sección de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dándose cumplimiento así a lo previsto en los Artículo 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

ABOG. S.S.A.C.

JUEZA DE EJECUCION

ABOG. J.V.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABOG. J.V.

SECRETARIA

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