Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 16 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2003-000013

ASUNTO : GV11-D-2003-000005

AUTO DE EJECUTESE DE LA SANCION

Habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha 02-11-04, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado con el Nº GV11-D-2003-000005 seguido en contra de los jóvenes: 1°) M.A.H., Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 25-06-87,de 17 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.343.768, hijo de L.H. y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización Las Corinas, Casa Nº 35, Callejón Único, Puerto Cabello, Estado Carabobo. 2°) Y.J.C.G., Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 24-10-85, de 19 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.773.323, hijo de A.A.G.R. y G.J.C., residenciado en la Urbanización Las Corinas, Avenida 8, Casa N°11, Parcela 28, Puerto Cabello, Estado Carabobo. 3°) CLAUDEXI L.G.V., Venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacida el 19-05-86, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.345.473, hija de C.V. de González y A.J.G., residenciada en Urbanización Las Corinas, Avenida 8, Casa Nº 55, Puerto Cabello, Estado Carabobo; al haber sido declarado penalmente responsable, el primero de éstos, es decir el hoy joven adulto: M.A.H., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 460 en relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, y los dos últimos, es decir los jóvenes: Y.J.C.G. y CLAUDEXI L.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del

Ciudadano: O.E.H.P. y el Estado Venezolano, por lo que el Tribunal Sentenciador de conformidad a lo estatuido en los literales “e” y “d” del Artículo 620 en concordancia con los Artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les impuso la Sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de Seis (06) meses y la sanción de L.A. por el lapso de Dos (02) años; es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 629, 646 y 647 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, EJECUTA la sanción de SEMI-LIBERTAD impuesta a los jóvenes de marras en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 627 de la ya citada Ley de Niños y Adolescentes, los jóvenes M.A.H. y Y.J.C.G., deberán cumplir la sanción de SEMI-LIBERTAD, en el Anexo de Adolescentes que a tales fines, funciona en la misma sede del Centro de Internamiento “Dr. Pastor Oropeza”, adscrito a la Fundación Servicio de Atención al Menor “ FUNDAMENORES”,ubicado en el Municipio Naguanagua, Urbanización Caprenco, V.E.C., tal designación se realiza en virtud que en la localidad de Puerto Cabello, no se cuenta con el Centro Especializado que refiere la norma. En cuanto al cumplimiento por parte de la joven CLAUDEXI L.G., de la sanción de SEMI-LIBERTAD; y por cuanto no existe Centro Especializado en los términos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en toda la jurisdicción del Estado Carabobo, en el que debiera ingresar la mencionada joven, para que dicha medida cumpla efectivamente los fines para la cual fue impuesta, razón por la cual se fijarán en la Audiencia de Imposición de la Sanción impuesta, las condiciones, circunstancias e inicio de cumplimiento de la sanción de SEMI-LIBERTAD dándosele estricto cumplimiento a la Competencia Funcional, atribuida a esta Jueza en el literal “a” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal de Ejecución para el cumplimiento de la sanción de SEMI-LIBERTAD, advierte a los jóvenes M.A. y Y.J.C.G., que quedan obligados a someterse a la Supervisión, Asistencia y Orientación de los funcionarios adscritos al Centro de Semi-.Libertad referido con anterioridad; quienes deberán informar mensualmente, a este Tribunal en relación al cumplimiento por parte de los sancionados de la medida impuesta. TERCERO: La sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso estipulado por el Tribunal Sentenciador; es decir de Seis (06) meses, y la sanción de L.A., es decir por el lapso de Dos años (02) años, se cumplirán de manera simultánea; hasta que se produzca la cesación de la sanción de SEMI-LIBERTAD; debiéndose continuar sólo por el lapso restante para que opere el cumplimiento de la sanción de L.A.; todo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del

Adolescente. CUARTO: Este Tribunal de Ejecución para el cumplimiento de la sanción de L.A., los jóvenes M.A.H., CLAUDEXI L.G. y G.J.C.G., quedan obligados a someterse a la Supervisión, Asistencia y Orientación de los funcionarios adscritos al Centro de Semi-Libertad referido con anterioridad; quienes deberán informar trimestralmente a éste tribunal en relación al cumplimiento por parte de los jóvenes sancionados de la medida impuesta. QUINTO: Se fija Audiencia Oral y Privada para la imposición de la Ejecución de la Sanción impuesta a los jóvenes. M.A.H., CLAUDEXI L.G. y G.J.C.G., para el día Jueves 03-03-05 a las 2:00 horas de la tarde, Sala Nº 04 de esta Extensión Judicial.; todo de conformidad a la Competencia Funcional atribuida en el contenido del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Estipuladas las anteriores consideraciones, queda debidamente EJECUTORIADA la Sentencia Sancionatoria, dictada en contra de los jóvenes M.A.H., CLAUDEXI L.G. y G.J.C.G. por el Tribunal de Control de la Sección de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dándose cumplimiento así a lo previsto en los Artículo 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

ABG. S.S.A.C.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

ABG. J.V.

SECRETARIA

SSACH.-

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