Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Febrero de 2005
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2005 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |
Ponente | Sandra Alfonzo |
Procedimiento | Auto De Ejecución |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GY11-D-2003-000004
ASUNTO : GY11-D-2003-000004
Recibida como ha sido comunicación suscrita por el Inspector Jefe (PC) S.C., Jefe del Municipio Puerto Cabello, Zona Policial del estado Carabobo, donde participa la detención del ciudadano M.R.O.G., Venezolano, natural de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad N° 17.517.277, de 20 años de edad, nacido el 23-01-85, hijo de M.O. y de V.R., residenciado en la Urbanización S.C., Tercera Calle, Casa N° 7-06, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien se encuentra requerido por este Despacho según oficio N° 295, de fecha 07-08-03, que riela al folio (945) del asunto signado con la nomenclatura GY11-D-2003-000004, y por cuanto de la revisión exhaustiva de éste se constató que igualmente inserto al folio (954) riela notificación signada con el N° 962 de fecha 10-09-03, refrendada por el Jefe de la Comisaría Policial de Puerto cabello, en la que participaba a este Tribunal la detención del referido ciudadano, razón por la cual este Tribunal realizó Audiencia para la Imposición de la Sentencia en fecha 11-09-03, oportunidad en la cual este Despacho, ordenó la LIBERTAD del referido joven, de lo cual se notificó oportunamente según oficio N° 400, de esa misma fecha, y por cuanto este Tribunal de Ejecución por auto motivado el 06-04-04, decretó la cesación de la Medida impuesta al joven adulto M.R.O.G., de conformidad con los artículo 645 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, eximiéndolo así de cualquier obligación en lo que se refiere al presente asunto. En virtud de lo anteriormente esgrimido y en resguardo estricto los Principio Generales que rigen el p.P.V. y de manera especial EL ESTADO DE LIBERTAD, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano M.R.O.G. y así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
ÁBG. S.A.C.
Jueza Provisorio de Ejecución
ABG. J.V.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABG. J.V.
Secretaria
SACH/Gabriela/ Asistente Judicial.-