Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoRevocatoria De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 15 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GY11-D-2001-000004

ASUNTO : GY11-D-2001-000004

AUTO DE REVISION DE LA SANCION

Recibida como ha sido solicitud presentada por la ciudadana ABG: W.C.H.D.P. adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su carácter de Defensora del joven adulto JEREMI A.P. quien solicita de este Despacho que una vez que se obtenga la información certificada sobre la detención del referido joven por funcionarios al Cuerpo Científico de Investigaciones Penales y Criminalísticas Estadal Yaracuy Sub Delegación Chivacoa, se sirva revisar la sanción, en virtud que para la fecha cuando le fuera sustituida había cumplido aproximadamente el tiempo de dos años y once meses de privación de libertad; y recibida igualmente información proveniente del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la ABG: G.R.A., en la que remiten copia certificada de todas las actuaciones policiales efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Científico de Investigaciones Penales y Criminalísticas Estadal Yaracuy Sub Delegación Chivacoa por las cuales se aperturó Asunto por ante esa Jurisdicción Penal Ordinaria distinguido bajo el Nro. UP01-P-2004-0379 por la presunta comisión de los delitos de Violación. Esta Operadora de Justicia, ejerciendo la competencia funcional atribuida en los artículos 646 y 647 literal “E” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a efectos de realizar la Revisión de la Sanción del joven adulto estima necesario formular las siguientes consideraciones: a) Por cuanto, de la revisión exhaustiva del Asunto signado GY11D-2001-04 seguido en contra del hoy joven adulto JEREMI A.P., se pudo evidenciar que: en fecha 03-07-01 se produce la detención preventiva del joven adulto de marras por la presunta comisión del delito de violación, iniciándose de esa manera un proceso judicial que dio origen a la apertura del presente asunto por el cual en fecha 25-09-01 en Audiencia de Juicio Oral y Privado fue declarado penalmente responsable por la comisión del mencionado tipo penal y dictada, en su contra sentencia condenatoria por el lapso de 4 años y cinco meses, a tenor de lo dispuesto en el literal “f” del artículo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) Se encuentra inserta, a los folios 364 y 365 Auto de Ejecución

de Sentencia en el cual, de acuerdo al cómputo realizado y deduciéndole el lapso de detención preventiva cumplirá totalmente la sanción impuesta el 03-12-05; c) Riela a los folios 943 al 951 Acta Nro. 352 de Audiencia Especial celebrada en fecha 22-06-04 en la sede del Internado Judicial de Carabobo encontrándose debidamente constituido este Tribunal procedió a sustituir la Medida de Privación de Libertad por REGLAS DE CONDUCTA y L.A. consagrada en los literales “b” y “e” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación con la determinación del cumplimiento de la sanción o cómputo de la misma se realizaría por Auto separado; d) Conforme riela a los folios 995 y 996, en fecha 18-10-04 este Tribunal emite auto a raíz de la información que se obtuvo vía telefónica por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación de Yaritagua, Estado Yaracuy en relación con la detención del joven sancionado por la presunta participación en la Comisión de dos nuevos hechos punibles en la ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy, encontrándose a la orden del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ante el cual este Despacho solicitó información oficial sobre la situación jurídica del joven adulto de marras, la cual fuera consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en fecha 24-01-05 y la cual riela a los folios 1021 al 1055 del presente asunto e) Riela igualmente inserto a los folios 979 al 981 Informe de Control y Seguimiento del sancionado de marras, presentado por la Trabajadora Social Melero funcionaria adscrita al centro de L.A. de FUNDAMENORES d e la Extensión Puerto Cabello y responsable para la Supervisión orientación y control de las medidas de Reglas de Conducta y Libertada Asistida impuestas a éste en fecha 22-06-04 al habérsele realizado Audiencia especial de Revisión de Sanción, en el que informan a este Despacho que ha resultado imposible abordar al referido joven por cuanto la dirección aportada por el mismo en el oficio de remisión a ese Centro no existe en esta jurisdicción, información suministrada por vecinos del sector en visita domiciliaria realizada, por la referida funcionaria en fecha 2-8-04 razón por la cual solicitan el pronunciamiento del Tribunal ante lo planteado. Considera esta Operadora de Justicia que la situación anteriormente explanada se adecua en los supuestos de hecho consagrados por el legislador en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 622 como lo es “... así mismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución” razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley RESUELVE: 1) REVOCAR las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. impuestas al joven adulto en fecha 26-06-04 y consecuencialmente, en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el literal “c” PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 628 de la Ley Especial DECRETA LA PRIVACIÓN DE L.d.J.A.J.A.P., por el Lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha. Y por cuanto este Tribunal tiene conocimiento que el JOVEN Adulto JEREMI A.P., se encuentra recluido en el Internado Judicial de la

ciudad de San F.E.Y., por la situación jurídica descrita anteriormente es por lo que, en estricto cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 614 Ejusdem, referido al Control de la Ejecución de las sanciones DECLINA COMPETENCIA del presente asunto en el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe y así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase.

ABG. S.A.C.

JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. J.V.

SECRETARIA

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