Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 9 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2002-000007

ASUNTO : GP11-D-2004-000092

AUTO DE EJECUTESE DE LA SANCION

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, signado con el Nº GP11-D-2004-000092, seguido en contra del adolescente: M.M.J.L., Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 06-10-88, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°20.665.373, hijo de M.T.M.R. y J.A.M., residenciado en el Barrio Valle Verde, Calle 4ta. Casa Nº G-20, (cerca de la Carpintería Mis Hijos), Puerto Cabello, Estado Carabobo, y habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra en fecha 26-01-05, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; al haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que el Tribunal Sentenciador de conformidad a lo preceptuado en el literal “d” del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impuso la sanción de L.A., por el lapso de Dos (02) años, es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 629, 646 y 647 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, EJECUTA la sanción de L.A. impuesta al joven de marras en los términos siguientes:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la ya citada Ley de Niños y Adolescentes, el joven J.L.M.M., queda obligado a someterse Supervisión, Asistencia y Orientación del funcionario que ha bien tenga designar el Servicio de L.A., adscrito a la Fundación Servicio de Atención al Menor (FUNDAMENORES), Extensión Puerto Cabello; quien deberá informar trimestralmente, a este Tribunal en relación al cumplimiento por parte del sancionado de la medida impuesta.

SEGUNDO

La duración de la medida impuesta será por el lapso de Dos (02) años, contados a partir de la Celebración de la Audiencia de Imposición de la Ejecución de la Sanción.

TERCERO

Se fija Audiencia Oral y Privada para la imposición de la Ejecución de la Sanción impuesta al adolescente: J.L.M.M. para el día Jueves 31-03-05, a las 2:00 horas de la tarde, Sala Nº 04 de esta Extensión Judicial.; todo de conformidad a la Competencia Funcional atribuida en el contenido del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Estipuladas las anteriores consideraciones, queda debidamente EJECUTORIADA la Sentencia Sancionatoria, dictada en contra del adolescente J.L.M.M. por el Tribunal de Control de la Sección de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dándose cumplimiento así a lo previsto en los Artículo 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

ABOG. S.S.A.C.

JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE

La Secretaria

Abogada. J.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abogada. J.V.

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