Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoRevocatoria De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 4 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000252

ASUNTO : GP11-S-2003-000252

IMPUTADO. H.C.J.C.J.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD. VÍCTIMA: J.V.R..

FISCAL: Abg. L.L.S.

Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público

Extensión Puerto Cabello – Estado Carabobo

DEFENSA: Abg. W.H..

Defensora Pública Especializa.S.A.E.P.C.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA INCIDENTAL

En el Asunto seguido por este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza S.A.C., signado con el N° GP11-S-2004-000252, contra del hoy joven adulto: J.C.H., venezolano, nacido en Caracas, Estado Capital, el 07-09-85, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°16.732.535, hijo de J.G.H.U. y M.J.C., residenciado en el Callejón La Alegria, Las Colinas, Tres de Mayo, Casa S/N (Primera Casa), Morón, Estado Carabobo, al haber sido declarado por el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2°,3° y 5° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y realizada en fecha 01-03-05, Audiencia Incidental de conformidad a lo estatuido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente; decisión decretada por este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Ejecución, por auto motivado de Revisión de Sanción, inserto a al folios Nueva (09) al folio Doce (12), de la presente actuación, y siendo la fecha y hora señalada para su realización, encontrándose debidamente el Tribunal, presidido por la jueza Abogada S.A.C., la secretaria Abogada J.V.R., el alguacil ciudadano G.F., se dejó constancia de la presencia en ese acto de la Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público abogada L.L.S., la abogada W.C.H., Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, el joven adulto H.C.J.C.J., titular de la cédula de identidad Nº: 16.732.535, las ciudadanas: K.C. y Attis Bastidas, titulares de las Cédulas de identidad Nº: 12.427.721 y 4.838.215, respectivamente la primera de las nombradas Guía de Centro I y la segunda Técnico Superior Trabajo Social I, ambas funcionarias adscritas al Centro de L.A.d.F. con sede en Puerto Cabello. Habiéndose impuesto a los presentes el motivo de la Audiencia; a través de la lectura del texto integro del auto que motivó la celebración de la misma, a saber: “Recibido como ha sido Informe de Control y Seguimiento proveniente del Centro de L.A. de la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR (FUNDAMENORES) Extensión Puerto Cabello, del Joven Adulto H.C.J.C.J. a quien se le sigue el presente asunto, en el que la funcionaria tratante de dicho servicio Sra. K.C. reporta : “... en fecha 03 de Noviembre del 2004 acude a este Centro el joven J.C., con el fin de que la tratante de su asunto lo acompañen al Cuerpo de Bomberos para iniciar la labor social, procediendo la Sra. K.C. en acompañarlo al lugar antes mencionado, sosteniendo entrevista con el Sargento II J.C.G. , quien desempeña el cargo de Jefe de Operaciones, expresando que el coordinador de labor social no se encontraba y por tal motivo, no podía iniciar hoy, fijándole cita par al Miércoles 10-11-02004, a la cual no compareció. Luego, el día 16-de Diciembre del 2004, la tratante del asunto realiza llamada telefónica a la tienda AUTOPERIQUITOS donde el referido joven adulto trabaja y al preguntar por J.C. indica la secretaria que no se encontraba en razón a esto, se le deja dicho que se presente al centro urgentemente, haciendo caso omiso. Posteriormente, el día 5 de Enero del año 2005, la Trabajadora Social, Sra. Attis Bastidas realiza llamada al lugar de trabajo de J.C. logrando contactarlo quien al ser enterado del motivo de la misma, explicó que su mamá estaba enferma en el mes de Diciembre y tuvo que irse a Maracay pernoctando en la misma hasta después de año nuevo, y que había regresado el día anterior; aprovechó la oportunidad la Trabajadora Social para orientarlo sobre el cumplimiento de la medida impuesta por el tribunal y se le citó para el 6 de Enero del 2005 con la tratante del Asunto Sra. K.C., En virtud que el joven adulto no presentó al Centro, se trasladan en fecha 11 de Enero del 2005 la tratante del asunto Sra. K.C. y la Sra. Attis Bastidas a fin de conocer el motivo por el cual no había acudido a la cita pautada , una vez allí sostiene entrevista con el dueño del negocio de AUTOPERIQUITOS quien al ser enterado

del motivo de la visita expone que J.C. dejó de trabajar con él antes del mes de Diciembre del 2004 y que desconocía su paradero, que un hermano del joven adulto sí era empleado pero que no se encontraba ya que venía por las tardes. Ante esta situación la T.S. le explica al dueño del negocio que realizó llamada telefónica el día 5 de los corrientes y dialogó con el joven, respondiéndole mismo que no sería con J.C. sino con otra persona ya que no sabe del joven adulto desde hace tiempo. En fecha 13 de Enero del 2005 la funcionarias tratntes se trasladaron por segunda vez al AUTOPERIQUITOS DARKER , con el propósito de ubicar al hermano de J.C. manteniéndose contacto con el Sr. J.L.H. quien se identificó como primo del referido joven , comentando quie tenía dos meses sin ver a J.C. y que supuestamente se había ido para Villa de Cura Estado Aragua “ Subrayado del Tribunal Recibido igualmente como ha sido Oficio Nro 002-05 de fecha 12-01-05 Proveniente del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua , mediante el cual remiten a este Despacho recaudo relacionado con la Causa Nro. E-A- 002-86-03 seguida al ciudadano J.C.H.C., quien inicialmente se identificó como M.J.V.D., la cual fuera remitida a este Tribunal, en fecha 9 de Diciembre del 2003 mediante oficio Nro. 700-03 Por declinatoria de Competencia, en dicho recaudo proveniente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente del Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes Extensión Cabimas, en el que notifican que dicho Tribunal mediante decisión dictada en Audiencia Oral celebrada el 27de Noviembre del 2004, se declaró incompetente de seguir conociendo del procedimiento penal seguido en contra del joven J.C.H.C. , quien inicialmente se identificó como M.J.V.D. y declinó, en consecuencia el conocimiento del asunto en el Juzgado de Control del Circuito Judicial penal del Estado Z.E.C., toda vez que el mismo, había sido presentado, en fecha 23 de Noviembre del 2004 ante ese Tribunal, por la Fiscalía 38 del Ministerio Público. Y por cuanto de la revisión detallada de otras actuaciones que conforman el presente asunto, esta Operadora de Justicia ha podido evidenciar: que a los folios 151 al 153 riela Acta de Audiencia Especial celebrada el 25-02-04 y en la cual el Tribunal resolvió por solicitud formulada por la Defensora Pública: Abog.W.C.H.H., que las presentaciones impuestas por el Tribunal Sentenciador como parte de las Reglas de Conducta a cumplir por el joven sancionado interferían en el horario de trabajo que debía cumplir el joven adulto, fueran distanciadas Acordándose Con Lugar dicho petitorio, resolviendo este Tribunal trasladar dichas presentaciones ante el Servicio de L.A.d.F. de Puerto Cabello, debiéndose presentar allí el joven adulto una vez al mes. Acuerda en esta misma Audiencia el Tribunal solicitar a la Oficina de Alguacilazo de esta Extensión Judicial la relación de presentaciones realizadas por el joven sancionado, a los fines de determinar el inicio del cumplimiento de la Medida recibiendo en fecha 27-02-04 Oficio Nro. 139-2004 suscrito por la ABG. M.S.G., Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, mediante el cual informa a este Despacho que el Joven Adulto J.C.H.C., comenzó a presentarse ante esa Unidad en fecha 03-10-03 y posteriormente en las fechas: 17-10-03; 25-10-03; 21-11-03; 26-01-04; y la última 06-02-04. Pudiéndose constatar la irregularidad de tales presentaciones, ante este Tribunal, por parte del joven sancionado. Riela igualmente al folio 180 de este asunto Informe de Control y Seguimiento requerido por este Tribunal bajo Oficio Nro. 051 de fecha 25-02-04 presentado por la funcionaria K.C. adscrita al Centro de L.A.d.F. de Puerto Cabello en el que, entre otros aspectos refiere lo siguiente: “... en fecha 12-04-04 la funcionaria tratante se trasladó al negocio del progenitor del joven adulto Sr. J.G.H.U. con la finalidad de participarle que su hijo debía presentarse el 13-04-04 en el Cuerpo de Bomberos de esta localidad, a fin de acordar el inicio del cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad, resultando infructuoso ya que no se encontraba en el lugar, procediendo a llamarlo telefónicamente ante lo que expresó que su hijo J.C., tuvo que viajar de emergencia a Maracay, en virtud de que su progenitora había sufrido un accidente. Cabe señalar que el 13-04-04 en horas de la tarde, el joven J.C. llamó por teléfono al centro comentando que se vendía al día siguiente, recordándose que para el día 14-04-04 debía acudir a la Entrevista con la Lic. Carmen Aguirre para practicarle la evaluación psicológica siendo el caso que no se presentó desconociéndose el motivo de su incomparecencia. Inserto al folio 212 se encuentra Informe de Control y Seguimiento de fecha 23-09-04 elaborado por la funcionaria tratante K.C. quien refiere que en fecha 31-04-04 se trasladó al lugar de trabajo de J.C. ubicado en la Avenida J.J.F.d.P.C. con la finalidad de conocer el estado de salud del referido joven expresando el citado joven que se sentía mejor; oportunidad ésta para orientarlo en cuanto al cumplimiento de la medida, comentando que se encontraba en la tienda Ya que su hermano se encontraba en Maracaibo y no tenía tiempo para comenzar la labor. Procediendo la tratante a darle cita para el día 06-09-04 a la cual no acudió. En razón de ésto se realiza nueva visita a J.C. en la referida Tienda y al ser informados del motivo de ésta indica el joven que está trabajando sin alegar más nada al respecto. Es de hacer notar que después de dicho planteamiento, el referido joven no tiene interés en cumplir la sanción impuesta por ese Despacho, por tal motivo solicita el respectivo pronunciamiento." En virtud de lo anteriormente explanado este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello haciendo uso pleno de las atribuciones conferidas en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los literales “ a ” y “ e ” del artículo 647 Ejusdem Resuelve: PRIMERO: En estricto cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Fijar Audiencia Incidental para el día Martes 01-03-05 a las 10:30 horas de la mañana, en la Sala de Audiencias Nro 04 de esta Extensión Judicial, para conocer los motivos que han originado la actitud reiterada y disidente del joven adulto en cuanto al cumplimiento de las Orientaciones y Supervisiones estipuladas por la técnico tratante adscrita al Servicio de L.A. y debidamente asignada por este Tribunal como la responsable de realizar la supervisión el control y orientación de las medidas impuestas por el Tribunal Sentenciador, es decir, LA L.A., LAS REGLAS DE CONDUCTA Y LOS SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Debiéndose requerir la presencia de la mencionada funcionaria pública en dicho acto procesal. SEGUNDO: Solicitar, con carácter de urgencia información pormenorizada en cuanto al Procedimiento judicial aperturado en contra del joven sancionado J.C.H.C. por ante el Tribunal de Control de la jurisdicción Ordinaria del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Notifíquese a las partes, Ofíciese lo conducente, Cúmplase lo ordenado. En este estado la ciudadana Jueza les cedió la palabra a las funcionarias adscritas a Fundamenores tomando la palabra la ciudadana K.C., quien expuso:” El joven cumplió con la medida en los primeros meses y después se perdió, después de eso, él volvió el 16 de febrero de este año y pidió una nueva oportunidad y se comprometió a cumplir, y queda de su parte que el cumpla con la medida, así mismo manifiesta que en una oportunidad que el equipo tratante llamó al trabajo donde decía el estaba trabajando, alguien se hizo pasar por él, y por otra parte, nosotros en el Centro no teníamos conocimiento que el joven adulto se encontraba detenido a la orden de otro tribunal, yo considero que se le puede dar esa nueva oportunidad que él solicita. Es todo.” Seguidamente intervino la Funcionaria Attis Bastidas, quien expuso:” El ha cumplido con las ultimas citas que se les ha impuesto, y tiene buena disposición de cumplir, el se presento el 16 y el 25 de Febrero de este año y es allí donde solicita una nueva oportunidad y yo pienso que se le puede dar una nueva oportunidad ya que tiene buena disposición de cumplir. Es todo. En estricto cumplimiento con lo preceptuado en el Ordinal 3 del Artículo Nº 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado plenamente en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el DERECHO A SER OIDO se le cedió la palabra al joven adulto J.C.H., quien expuso: “Ahora yo si quiero cambiar y quiero que se me de otra oportunidad, se me han presentado varios compromisos y yo quiero cumplir con la obligación y reconozco mi falta y me disculpo con el tribunal y con las trabajadoras sociales y solicito que se me de otra oportunidad ya que yo quiero cambiar, y el motivo que no me presenté era porque quería estar con mi mama y tuve un problema en el Zulia, donde estaba visitando a un tío y tuve problemas con la policía, por un delito de ocultamiento de armas y después de eso me vine para acá y me fui a ver a mi mamá que estaba enferma ya que le dio un pre-infarto, y ahora estoy trabajando aquí en Puerto Cabello con mi hermano, es todo.” En este estado se le cedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso:” Esto es un incumplimiento reiterado por parte el adolescente que esta si se quiere en conocimiento de sus deberes para con el tribunal y de su declaración no se desprende causal justificada de su incumplimiento y a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, no existen avales que hagan presumir que va a cumplir con la medida, por lo que solicito se revoque las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2° literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” En este estado se le cedió la palabra a la Defensa Pública Especializada, Abg. W.H. quien expuso: la defensa no quiere justificar nunca el incumplimiento por parte de los adolescentes de las medidas sobre todo en el Tribunal de ejecución, esta no justificación de la defensa quiere decirle al tribunal, que es verdad como dice el Ministerio Público el incumplimiento reiterado y que hay que revocar las medidas y sanciones y hacer que se cumpla el art. 628, en este estado la defensa le explica al joven adulto lo que quiere decir la fiscal del Ministerio Público y hace mención que hay una participación muy importante del equipo técnico y le indica al tribunal que con el debido respeto debe considerarse para que se tome la decisión de revocar o no las medidas cautelares que ha debido cumplir el joven y que no las ha cumplido en su totalidad, por otro lado pido analice lo que genera la revocación de estas medidas y lo que constituye la privación de libertad en un joven de 19 años de edad, implicaría una privación en un centro para adulto, separados de los adultos a los que se le sigue un proceso ordinario cumpliéndose con todas las garantías y el respeto a los derechos humanos podría generar situaciones gravísimas que inclusive como en ocasiones ha sucedido con jóvenes que aun tenemos en este sistema penal de responsabilidad del adolescentes ya siendo adultos el desenlace ha sido la muerte en esos centros, el equipo técnico dijo a través de las palabras de la señora Bastidas que el adolescente había acudido al centro de L.A. a iniciar el cumplimiento de las medidas que sin querer justificar esta defensa su incumplimiento manifestó la misma que el joven pidió una nueva oportunidad al cumplimiento de sus medidas, con el debido respeto ruega que considere la posibilidad de no revocar en los términos como lo establece la ley las medidas o sanciones ya ejecutadas obligadas a cumplirse por parte de su defendido y que considere de igual forma la sinceridad que ha manifestado el joven J.C.J.H. en esta audiencia en relación al conflicto penal que se sigue por el estado Zulia, que se le dé ese beneficio de presunción de Inocencia en cuanto a lo referido por el joven en relación a la enfermedad de la madre y se le de un plazo para que presente por ante este tribunal constancia de referencia medica que nos permita ya no presumir sino verificar que lo dicho por el joven J.C.J.H. en relación a la enfermedad de su mama y que ha sido en parte motivo para el incumplimiento de la sanción le sirva entonces para justificar y que por razones humanas el tribunal considere permitirle la posibilidad de que el adolescente o joven J.C.J.H. se reivindique en el cumplimiento de sus medidas, por ultimo la defensa solicita al tribunal tome en consideración la conducta del joven en acudir a la celebración de esta audiencia previa notificación del tribunal a través de la trabajadora social del equipo técnico asumir la responsabilidad que tiene para con el tribunal, para con el mismo, para con su familia y con la sociedad. Es todo.” En este estado el Tribunal antes de emitir pronunciamiento en el presente asunto, estima oportuno formular las siguientes consideraciones: Primero: Que si bien es cierto las normas consagradas en la novísima Ley de Niños y adolescentes, tienen un alto contenido educativo, no es menos cierto que las mismas vengan a reforzar conductas inadecuadas en los sujetos objeto de su tutela. Segundo: Que de la revisión exhaustiva de todos los informes de Control y Seguimiento del joven adulto en relación a las sanciones impuestas por el Tribunal Sentenciador y los cuales corren insertos a esta actuación se evidencia un flagrante incumplimiento por parte de este a las medidas impuestas; al igual que consta las múltiples y diversas oportunidades que se le han otorgado al joven adulto por parte de las técnicos tratantes en cuanto al cumplimiento efectivo de las referidas sanciones y lo cual fue debidamente corroborado por lo manifestado por ambas funcionarias en la Sala de Audiencias. Tercero: Que el hecho de encontrarse el joven adulto en reiteradas oportunidades en la ciudad de Cabimas Estado Zulia sin la debida autorización de este Juzgado, ratifica una vez más la violación o el incumplimiento de las obligaciones de no hacer impuestas por el tribunal sentenciador. Cuarto: Que si bien es cierto el joven adulto asistió a la convocatoria efectuada por este Despacho para la realización de la Audiencia, esto, mas que un acto que pueda considerarse ahora como una disposición por parte de éste a cumplir las sanciones impuestas, a criterio de quien aquí decide, configura la hipótesis consagrada en el literal B, del artículo 93 de la Ley especial que rige la materia, donde se establecen los “DEBERES DE LOS ADOLESCENTES”, como lo es el Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico. Quinto: Que si bien es cierto el joven adulto ante el nuevo asunto que se le aperturó por ante la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, no es menos cierto, que el mismo constituye el reiterado incumplimiento por parte del joven a las medidas impuestas. En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo primero del articulo 622 en concordancia con el literal c del parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REVOCA las medidas impuestas por el Tribunal Sentenciador, a saber la L.A., REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD y en su defecto ordena la Privación de L.d.J. adulto J.C.J.H.C., plenamente identificado en autos, hasta por el lapso que le falta por cumplir las sanciones revocadas ,es decir hasta el 22-04-05 y designa como lugar de cumplimiento de la misma el Centro de Internamiento Dr. P.O. adscrito a Fundamenores, de la Urbanización Caprenco del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo ;todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”....... El juez podrá autorizar su permanencia en la Institución de Internamiento para Adolescente, hasta los 21 años........ Se ordenó oficiar al Centro de Internamiento Dr. P.O.. Se deja constancia que en la realización de la referida Audiencia Incidental se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidas a favor del joven sancionado, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica y demás Leyes. En Puerto Cabello, a los 04 días del Mes de M.d.A.D.M.C.. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

S.S.A.C.

JUEZA DE PROVISORIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

ABOG. GLIDYS GIL

LA SECRETARIA

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