Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 17 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GY11-D-2003-000019

ASUNTO : GY11-D-2003-000019

AUTO DE EJECUTESE DE LA SANCION

Recibido como ha sido proveniente de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el Asunto signado con el Nro. GY11D2003-014 seguido en contra del joven D.E.F.L., en virtud de la solicitud de nulidad relativa realizada por su defensora ABG: W.C.H.H., declarando dicha Corte no tener materia sobre la cual decidir por no haber planteamiento alguno de CONFLICTO DE NO CONOCER. Este Tribunal, una vez como han sido revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido en contra del hoy joven adulto D.E.F.L., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 23 de Abril de 1984, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.107.830, hijo de A.F. y de M.L. y residenciado en la Población de Goigoaza, Sector La Quizanda, Calle Principal , casa S/N (Cerca de la Posada Manantial, antes de llegar al Puente), Puerto Cabello, Estado Carabobo y habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada en su contra en fecha 13 de Enero de 2003 por el tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, al haber sido declarado Penalmente responsable por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano vigente, por lo que el Tribunal Sentenciador , de conformidad con lo preceptuado en los literales D y E del artículo 620

en concordancia con el artículo 626 y 627de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impuso la sanción de SEMILIBERTAD por el lapso de seis (06) meses y L.A. por el lapso de UN (01) año es por lo que, en estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 629, 646 y 647 de la novísima Ley de Niños y Adolescentes, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello,. EJECUTA la Sentencia mediante la cual se impuso las sanciones de SEMI-LIBERTAD Y L.A. al hoy joven adulto D.E.F.L. en los siguiente términos: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 627 de la ya citada Ley de Niños y de Adolescentes, el hoy joven adulto: D.E.F.L., deberá cumplir la sanción de SEMILIBERTAD por un lapso de seis (06) meses en el Anexo que, a tales efectos funciona en la misma estructura física del Centro de Internamiento P.O. ubicado en la Urbanización Naguanagua, adscrito a FUNDAMENORES con sede en la ciudad de Valencia, designación esta que se realiza, en virtud de que en esta localidad de Puerto Cabello, no se cuenta con el Centro Especializado que refiere la norma, dándosele estricto cumplimiento a la competencia funcional atribuida a esta jueza en el literal “A” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Este Tribunal de Ejecución, para el cumplimiento de la sanción de SEMI-LIBERTAD advierte al joven sancionado D.E.F.L. que queda obligado a someterse a la Supervisión, Asistencia y Orientación de los funcionarios adscritos al Centro de SEM-ILIBERTAD referido con anterioridad, quienes deberán informar a éste Tribunal en relación al cumplimiento por parte del joven de la medida impuesta. TERCERO: La sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso estipulado por el Tribunal Sentenciador, es decir de Seis (06) meses, contados a partir de su ingreso al Centro de Semi-Libertad, adscrito a Fundamenores, Valencia, Estado Carabobo y la L.A., por el lapso de Dos (02) años, se cumplirán de manera simultánea, hasta que se produzca la cesación de la Sanción de SEMI-LIBERTAD, debiéndose continuar sólo por el lapso restante para que opere el cumplimiento de la sanción de L.A.; todo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se fija Audiencia Oral y Privada para el día Lunes 31-01-05 a las 11:00 horas de la mañana, Sala 04 de ésta Extensión Judicial, para la imposición al joven adulto D.E.F.L., así como también determinar la fecha exacta en que el referido joven, dará inicio al cumplimiento de las sanciones impuestas y

la manera estipulada para su cumplimiento; todo de conformidad a la Competencia Funcional atribuida en el contenido del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal, por remisión expresa de la Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Estipuladas las anteriores consideraciones, queda debidamente EJECUTORIADA la Sentencia Sancionatoria, dictada en contra del joven D.E.F.L. por el Tribunal de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dándose cumplimiento así a lo previsto en los Artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

ABOG. S.S.A.C.

JUEZA PROVISORIA DE EJECUCION

ABOG. J.V.S.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABOG. J.V.S.

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