Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 24 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2003-000001

ASUNTO : GP11-D-2004-000067

AUTO DE EJECUTESE DE LA SANCION

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, signado con el Nº GP11-D-2004-000067, seguido en contra del hoy joven adulto: J.C.M.Q., Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 25-01-86, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.561.123, hijo de Agelia Quero y J.G.M., residenciado en S.C., Callejón de los Cocos, la canal, Casa S/N, Puerto Cabello Estado, Carabobo, y habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra en fecha 24-11-04, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; al haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que el Tribunal Sentenciador de conformidad a lo preceptuado en el literal “d ” del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impuso la sanción de L.A. por el lapso de Seis (06) meses, y es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 629, 646 y 647 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito

Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, EJECUTA la sanción de L.A., impuesta al sancionado de marras en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 626 de la ya citada Ley de Niños y Adolescentes, el joven: J.C.M.Q., al encontrarse recluido en el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito, Valencia, Estado Carabobo a la orden de la Jurisdicción Penal Ordinaria, y en virtud que según lo dispuesto en el Artículo 621, de la citada Ley, las medidas que se imponen a los adolescentes infractores a la Ley penal tienen una “ finalidad primordialmente educativa”, finalidad esta que se alcanzaría en la fase de Ejecución, mediante “ el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social” (negritas nuestras), artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; deberá cumplir la sanción de L.A., bajo la supervisión, asistencia y orientación de la Lic. Ana Herrera, Trabajadora Social; adscrita al mencionado Centro, y del Lic. José Pedrotti; Psicólogo, adscrito al Centro Penitenciario de Carabobo; funcionarios que han de informar trimestralmente a este Tribunal en relación al cumplimiento por parte del sancionado de las entrevistas por ellos fijadas y consecuencialmente de la adquisición por parte de éste de las herramientas idóneas para su adecuada convivencia social , dándosele así, estricto cumplimiento a la Competencia Funcional, atribuida a esta Jueza en el literal “a” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO:. La sanción de L.A. por el lapso estipulado por el Tribunal Sentenciador; es decir de Seis (06) meses contados a partir de la Celebración de la Audiencia de Imposición de la Ejecución de la Sanción. TERCERO Se fija Audiencia Oral y Privada para la imposición de la Ejecución de la Sanción impuesta al hoy joven adulto J.C.M.Q., para el día Viernes 28-02-05 a las 8:30 horas de la mañana, en el Internado Judicial Carabobo; debiendo estar presentes los ya señalados funcionarios públicos; todo de conformidad a la Competencia Funcional

atribuida en el contenido del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Estipuladas las anteriores consideraciones, queda debidamente

EJECUTORIADA la Sentencia Sancionatoria, dictada en contra del hoy joven adulto M.Q.J.C. por el Tribunal de Control de la Sección de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dándose cumplimiento así a lo previsto en los Artículo 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

lABOG. S.S.A.C.

JUEZA PROVISORIA DE EJECUCION

ABOG. J.V.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

ABOG. J.V.

LA SECRETARIA

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