Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoCesacion De Medida De Libertad Asistida Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 26 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2003-000040

ASUNTO : GP11-D-2003-000018

AUTO DE CESACIÓN DE MEDIDA

Por cuanto de la revisión exhaustiva del presente asunto signado con el Nº GP11-D-2003-018, seguido en contra del hoy joven adulto: M.C.K.X. ,nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 30-05-85,de 19 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.345.267, Comerciante Informal, hijo de A.T.C. y A.M., residenciado en San Esteban, Avenida Principal, Casa Nº 28, (cerca de la Charcutería) Puerto Cabello Estado Carabobo; y del adolescente: M.A.R.R., nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 23-06-87, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.144.232, Comerciante Informal, hijo de A.A. y C.M., residenciado en Urbanización Cumboto II, Avenida 07, Casa Nº 15, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y de manera especial ,el Auto de Ejecución de la Sanción de fecha 30-09-03, impuesta a los referidos jóvenes; es decir la medida de L.A. ,prevista en el literal “d” del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la fecha del Acto de Imposición de la Ejecución; que riela al folio Ciento Veintidós (122) y Ciento Veintitrés (123), y siendo que en fecha 15-10-03, se realizó la Audiencia de Imposición de la Ejecución de la medida; en relación al sancionado M.C.K.X., según consta en el Acta, que riela a los folios Ciento Treinta y Uno (131) y Ciento Treinta y Dos (132), y en fecha 30-10-03, en relación al sancionado: M.A.R.R., según consta en el Acta, que riela a los folios Ciento Cincuenta y Siete (157) y Ciento Cincuenta y Ocho (158); que igualmente se encuentran insertos al presente asunto; Informe presentado por la trabajadora Social K.C., funcionaria adscrita al Centro de L.A. de la Fundación Atención al Menor (FUNDAMENORES), Extensión Puerto Cabello y encargada de realizar la supervisión, asistencia y orientación de la medida de L.A., impuesta a ambos jóvenes en el que señala en relación al joven adulto K.X.M.C.: …”Se observa que este joven adulto en su área personal, ha progresado satisfactoriamente, asimilando un proceso de maduración bastante positivo para su futuro. En el área familiar ha cambiado las relaciones padres e hijo, a raíz del accidente Kenny se mudo con su progenitora, observándose armonioso en su nuevo hogar dispuesto a aceptar los patrones y las normas establecidas; en el área social, ha aprendido a ser selectivo y cauteloso en cuanto a sus amistades. Cabe destacar que Kenny, ha cumplido sus presentaciones aceptando las orientaciones impartidas en este Centro…” En relación al adolescente RENN RAIMOND M.A. …”Cabe destacar que Renny Raimond,

ha cumplido cabalmente con la medida impuesta, culminó exitosamente su año escolar y ya dio inicio al último año del Bachillerato en el Liceo Nacional M.P. de esta localidad…”(Subrayado propio), pudiéndose constatar por una parte, que la medida impuesta a los referidos jóvenes, cumplió la finalidad para la cual fue impuesta, y por otra el vencimiento total del término impuesto por el Tribunal Sentenciador, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta la CESACIÓN de la medida de L.A., impuesta en lo términos anteriormente señalados a los jóvenes K.X.M.C. y RENNY RAIMOND M.A. y ordena su L.P.; todo de conformidad a lo estatuido en el Artículo 645, y el literal “h” del 646 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABOG. S.S.A.C.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ

LA SECRETARIA

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