Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 19 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000678

ASUNTO : GP11-D-2004-000089

AUTO DE EJECUTESE DE LA SANCION

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, signado con la nomenclatura alfanunmérica GP11-D-2004-000089, seguido en contra del hoy joven adulto: A.V.W.A., Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 11-08-86, de 18 años de edad, Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.823.036, hijo de G.V.Á. y J.A., residenciado en Barrio Universitario, Calle 28, Casa Nº 50-29, (cerca de Fé y Alegría), Puerto Cabello Estado, Carabobo, y habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra en fecha 15-11-04, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; al haber sido declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Reforma Parcial y 460 de Código Penal Venezolano Vigente, por lo que el Tribunal Sentenciador de conformidad a lo preceptuado en el literal “d ” del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impuso la sanción de L.A. por el lapso de Dos (02) años, y es por lo

que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 629, 646 y 647 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, EJECUTA la Sentencia Condenatoria de la sanción de L.A., impuesta al joven de marras en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la ya citada Ley de niños y Adolescentes, el joven: W.A.A.V., deberá cumplir la sanción de L.A., bajo la supervisión, asistencia y orientación que ha bien tenga designar el Servicio de L.A., adscrito a la Fundación de Atención al Menor (FUNDAMENORES), ubicado en el Módulo de Servicio de S.C., Puerto Cabello, Estado Carabobo; funcionario que ha de informar trimestralmente a este Tribunal en relación al cumplimiento por parte del sancionado de la medida impuesta, dándosele así, estricto cumplimiento a la Competencia Funcional, atribuida a esta Jueza en el literal “a” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO:. La sanción de L.A. por el lapso estipulado por el Tribunal Sentenciador; es decir, de Dos (02) años contados a partir de la Celebración de la Audiencia de Imposición de la Ejecución de la Sanción. TERCERO Se fija Audiencia Oral y Privada para la imposición de la Ejecución de la Sanción impuesta al hoy joven adulto A.V.W.A., para el día Viernes 04-02-05 a las 11:00 horas de la mañana, Sala Nº 04 de esta Extensión Judicial, todo de conformidad a la Competencia Funcional atribuida en el contenido del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Estipuladas las anteriores consideraciones, queda debidamente EJECUTORIADA la Sentencia Sancionatoria, dictada en contra del adolescente A.V.W.A. por el Tribunal de Control de la Sección de la Sección

de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dándose cumplimiento así a lo previsto en los Artículo 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

Cúmplase lo ordenado.

ABOG. S.S.A.C.

JUEZA DE EJECUCION

ABG. J.V.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

ABG. J.V.

SECRETARIA

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