Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 12 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005670

ASUNTO : GP11-D-2004-000110

AUTO DE EJECUTESE DE SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD

SANCIONADO: J.M.G.H.

DEFENSOR: ABG. F.M.F.

VICTIMA: P.J.D.S. (OCCISO)

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

HOMICIDIO CALIFICADO.

SANCION IMPUESTA: PRIVATIVA DE LIBERTAD

LAPSO IMPUESTO: TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Sancionatoria dictada en fecha 15-02-05 por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente a quien se le sigue el presente asunto: J.M.G.H., Venezolano, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 21.05-87, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.324.621, hijo de C.B., H.d.G. y de M.d.J.G.S., residenciado en Calle Principal, Casa Nº 114, Barrio El Trapiche; Morón Estado Carabobo, al haber sido declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO, Previstos en los Artículos 05 y en el numeral 1° del Artículo 408 de la Ley de Reforma del Código Penal Venezolano Vigente, mediante la cual se le impuso la SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el literal “f” del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 628, Parágrafos Primero y Segundo, literal “a ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Ejecución, en ejercicio pleno de la Competencia Funcional, atribuida en los Artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; EJECUTA la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al adolescente de marras en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción Privativa de Libertad impuesta al adolescente: J.M.G.H., la cumplirá en el Centro de Internamiento; “DR. PASTOR OROPEZA”, adscrito a la Fundación Servicio de Atención al Menor (FUNDAMENORES), ubicado en la Urbanización Caprenco, Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo. SEGUNDO: Durante su permanencia en el referido Centro, el adolescente sancionado, estará bajo la supervisión, orientación de los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario; adscrito a este; los cuales fomentarán en el joven su incorporación a actividades de escolarización, capacitación profesional y de recreación; así como también prestarle atención al grupo familiar del joven, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad; tal como está previsto en el Artículo 636 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: La duración de la SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal Sentenciador es por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, contados a partir de la Audiencia de Imposición de Ejecución de la Sanción. CUARTO: Se fija Audiencia Oral y Privada para la Imposición de la Ejecución de la Sanción impuesta al adolescente J.M.G.H., para el día Lunes 18-04-05, a las 8:30 horas de la mañana, en la Sede del Centro de Internamiento Dr. P.O., adscrito a la Fundación Servicio de Atención al Menor (FUNDAMENORES), ubicado en el Municipio Naguanagua, V.E.C.; todo de conformidad a lo estatuido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Estipuladas las anteriores consideraciones, queda debidamente EJECUTORIADA la Sentencia Sancionatoria, dictada en contra del adolescente J.M.G.H., por el tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dándose cumplimiento así a lo previsto en los Artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo Conducente.

ABOG. S.S.A.C.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

ABOG. GLYDIS G.B.

LA SECRETARIA

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