Decisión nº PJ0102015000106 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VI21-V-2001-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015000106

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN

BENEFICIARIOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que, en fecha Treinta (30) de Junio de 2005, la Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó Sentencia en el presente asunto, mediante la cual se DECRETÓ Medida de Protección Provisional de los niños y/o adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en la ENTIDAD DE ATENCION “SOS ALDEAS INFANTILES DE VENEZUELA”, con sede en Ciudad Ojeda estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 126, literal “i”, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con este antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal, que en el caso sub-iudice, los jóvenes adultos J.M. y D.M.C.L., nacieron el día Dieciséis (16) de Diciembre de 1994 y el día Veintinueve (29) de Octubre de 1996, respectivamente, según Actas de Nacimiento Nos. 349 y 350, expedidas por la Jefatura Civil de la parroquia C.H. del municipio Cabimas del estado Zulia; asimismo, se evidencia de Constancias de Parto emitidas por el Hospital “Dr. Adolfo D’Empaire” de Cabimas estado Zulia, las cuales rielan a los folios Cincuenta y Cinco (55) y Cincuenta y Siete (57) de la Primera Pieza de este asunto, es decir, que a la presente fecha ya alcanzaron su mayoría de edad.

En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

En el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de J.M. y D.M.C.L., por cuanto son mayores de edad, y por lo tanto ha cambiado, ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de J.M. y D.M.C.L., son mayores de edad, y no corresponde a la jurisdicción especializada en materia de protección de niños, niñas y adolescentes garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivos de sus derechos o garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindar a todo niño, niña y adolescente de conformidad a lo previsto al articulo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juzgador debe declarar extinguido el régimen de la niñez y la adolescencia de los mencionados ciudadanos. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

• EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos J.M. y D.M.C.L..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a las partes. Ofíciese a la entidad de Atención SOS ALDEAS INFANTILES DE VENEZUELA, participándole de la presente resolución. OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los VEINTIÚN (21) días del mes de ENERO de Dos Mil Quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0102015000106 y se ofició bajo el No. 0116-15.-

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

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