Decisión nº PJ0102014000057 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 14 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001896

Sentencia Nº PJ0102014000057.-

Motivo: JUSTIFICATIVO PARA P.M.

PARTE SOLICITANTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de trece años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.679.568, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.641.

PARTE NARRATIVA

Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 18 de Octubre de 2013, el adolescente antes identificado, actuando en nombre propio, asistido por la abogada en ejercicio E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.641, manifestando “Que el día 01-06-13 falleció abintestato la ciudadana REANELLI COROMOTO N.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.720.473, quien a su deceso no tenía ni cónyuge ni más descendientes, sólo su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, por lo que es el único heredero, en virtud de ello solicita se le declare como único y universal heredero de la causante”.

En fecha 21/10/13 se le da entrada y se admite la presente solicitud, haciendo uso este Tribunal del Despacho Saneador, ordenando la corrección dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión. En fecha 28/10/13, fue corregida la solicitud mediante diligencia suscrita por el presentante, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 08 de Enero de 2014, en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos L.E.R.G., N.C.R.D.P. y E.L.B.R., llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, asistido por la abogada en ejercicio E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.641. Se deja constancia de la NO comparecencia del progenitor del adolescente de autos, ciudadano J.L.M.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

PARTE MOTIVA

Se observa que el adolescente la ciudadana SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, acompaño junto a su solicitud, los siguientes documentos públicos: 1) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 49, correspondiente a la ciudadana REANELLI COROMOTO N.C., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 2) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 138, correspondiente al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 3) Copia fotostática de la sentencia N° 0113-06 dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal N° 2, de fecha 10-05-06, mediante la cual se declara convertida en divorcio la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los ciudadanos J.L.M.A. y REANELLI COROMOTO N.C.. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, como hijo de la causante, antes identificada, así como la disolución del vínculo matrimonial que existió entre la causante y el ciudadano J.L.M.A.; y el fallecimiento de la misma.

En fecha 08/01/14 se certifica la notificación del progenitor del adolescente de autos, ciudadano J.L.M.A..

Los testigos ciudadanos L.E.R.G., N.C.R.D.P. y E.L.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.868.172, V-4.711.544 y V-16.160.244, respectivamente, declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA e igualmente conoció a su difunta madre, ciudadana REANELLI COROMOTO N.C.; que la causante falleció sin testar en el Municipio Lagunillas, el día primero (01) de junio de 2013; y que la misma no tuvo más descendencia, dejando como UNICO HEREDERO al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece años de edad, con respecto a la de cujus, REANELLI COROMOTO N.C., y el fallecimiento de la misma, en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En conclusión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al hijo de la causante, el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, así como el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, debe declararse como único y universal heredero de la causante REANELLI COROMOTO N.C., quedando a salvo los derechos de terceros, tal como lo señala el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de trece años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.679.568, en su carácter de hijo, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante: REANELLI COROMOTO N.C., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.720.473, y que falleció Ab-Intestato en fecha primero (01) de junio de 2013, según copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 49, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000057.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Y.J.C.M.

CLMG/YCH.-

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