Decisión nº AZ522007000101 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

197º y 148º

ASUNTO: AP51-O-2007-005567

MOTIVO: A.C.

PARTE ACCIONANTE: R.A.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.252.354.

APODERADO JUDICIAL: J.A.Y.V., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.831.-

DECISIÓN ACCIONADA: Sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2006.

I

Recibida la presente acción de A.C. en esta Corte Superior Segunda, se dio cuenta en Sala de la misma, y se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado por el ciudadano R.A.P.S., asistido por el profesional del derecho J.A.Y.V., en fecha 28 de Marzo de 2007, interpuso acción de A.C. según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana A.I.M.S., en contra del ciudadano R.A.P.S..

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Al interponer la acción de amparo, el ciudadano R.A.P.S., asistido por el profesional del derecho J.A.Y.V., señaló en su escrito lo siguiente:

…en fecha; 02 de Marzo del año 2.007, fui sorprendido, cuando al llegar a mi lugar de trabajo, me fue entregada por un compañero de oficina de nombre Á.B., una notificación que me envía el Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal IV, donde se me indica que dicha Sala de Juicio decreto (sic) Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 21-09-2006, concediéndome un plazo de 10 días de despacho para que cumpla voluntariamente al pago de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.750.000,oo) Más la suma de NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 901.250,oo) correspondientes a los intereses moratorios, desde la fecha 01-04-03 hasta (sic) 31-03-2005, todo lo que asciende a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.651.250,oo) Anexo Boleta de Notificación enviada por dicho Tribunal, y recibida por el señor Á.B., compañero de oficina quien fue la persona que muy gentilmente me entrego la Notificación, que a todo evento y tratándose de una Notificación de Sentencia debió ser firmada y recibida por mi persona.

En vista de la Notificación me dirijo al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, y al solicitar el expediente, mi sorpresa fue mayor ya que observo que mi ex cónyuge me instaura una demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaría (sic), en representación de nuestro hijo xxxxxxxxx, situación esta (sic) de la que nunca fui informado, ni mucho menos citado personalmente tal como lo ordena el Artículo 218 Del Código de Procedimiento Civil, no obstante el Tribunal sigue instruyendo la causa, y podemos leer en el expediente folio 123, diligencia consignada por el Ciudadano; J.T., (Con enmienda en el nombre, se observa corrección con tipex)el (sic) cual afirma; que el Ciudadano; R.P.f. la Boleta de Notificación, como en efecto consta al pie de la misma, cosa absolutamente falsa, visto que, consta en autos que la referida boleta la firmo el señor; Á.B., asimismo se observa en el folio 126 del referido expediente, diligencia consignada por le Ciudadano secretario del tribunal; J.T., donde ratifica, suscribe y deja constancia del resultado positivo de la Notificación, sin confirmar los datos del receptor de la notificación.,(sic) no obstante el Tribunal continua con la instrucción de la causa y a solicitud de la accionante, ordena, a tenor de lo previsto en el Articulo (sic) 515 De La (sic) Ley Orgánica Para la Protección Del (sic) Niño y Del (sic) Adolescente, sea citado por Cartel, tal como ocurrió.

Ahora bien, motiva la presente solicitud, de amparo contra la sentencia dictada, en virtud que, el Tribunal de la causa, me viola de manera inexcusable y flagrante, mi legítimo derecho Constitucional al Debido Proceso ya que, al ordenar mi citación por carteles y continuar con la (sic) secuencias del mismo, y el hecho cierto al no darme por citado, por desconocer la existencia de la demanda en cuestión, en la oportunidad que fija dicho cartel y transcurrido el lapso legal correspondiente, debió proceder, por imperio de la ley a designarme un defensor Ad-littem (sic), con quien se entendería la demanda y demás trabas de la causa, por consiguiente, y al violarme mi legitimo derecho al debido proceso el cual esta (sic) previsto en el Articulo 49 De La (sic) Constitución De La (sic) Republica (sic) Bolivariana De (sic) Venezuela, el cual nos dice que el debido proceso se aplicara (sic) en todas las actuaciones judiciales y administrativas, no permitidiéndome en ningún momento con esta grave omisión que yo estuviese asistido por un profesional del derecho y en consecuencia se trabara el proceso y el tribunal adoptar una decisión equilibrada y ajustada a derecho, mediante el principio de igualdad de las partes, previsto en el Articulo (sic) 21 De La (sic) Constitución De La (sic) Republica (sic) De (sic) Venezuela, como natural consecuencia de la violación al debido proceso, se viola de la misma forma mi legitimo derecho a la defensa, el cual esta (sic) previsto en el Articulo 49 De La(sic) Constitución De La (sic) Republica (sic) Bolivariana De (sic) Venezuela, Numerales 1 y 3, respectivamente.,(sic) En virtud que, el Tribunal al ordenar la citación por carteles y no designarme en consecuencia un abogado defensor, me coloca en un estado de indefensión indiscutible, y pasa a dictar Sentencia, ni darme la oportunidad de ejercer mi legitimo (sic) derecho a la defensa,…

(…)

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de A.C.C. la Sentencia, dictada en fecha 21 de Septiembre del año 2.006 por la Sala de Juicio IV Del (sic) Circuito Judicial de Protección Del (sic) Niño y Del (sic) Adolescente, Del (sic) Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente signado con el Numero (sic); AP51-V-2005-002556. Y en consecuencia decrete la nulidad Absoluta de la Sentencia en cuestión por todos los argumentos de derecho antes detallados…

.-

Ahora bien, cumplidos los trámites de ley, pasa esta Alzada a verificar las pretensiones contenidas en la presente acción de Amparo, de conformidad con los preceptos dispuestos en el texto constitucional, en tal sentido observa lo siguiente:

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Superioridad, analizar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:

En el caso que nos ocupa, la acción es ejercida contra una sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2006 por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Superior se declara competente para conocer de la misma; y así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de A.C. es ejercida contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dr. E.R.G., en el juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria que cursa en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2005-002556, incoado por la ciudadana A.I.M.S., en contra del ciudadano R.A.P.S., hoy accionante en A.C., por la presunta vulneración de derechos constitucionales, contenidos en el artículo 49 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El accionante en Amparo instauró la presente acción, por considerar que con la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2006 por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, le fue vulnerado el derecho a la defensa, así como el debido proceso, al haber ordenado la citación por carteles y no designarle en consecuencia un abogado defensor, lo cual lo coloca en un estado de indefensión indiscutible, no permitiéndole en ningún momento con esta grave omisión, que estuviese asistido por un profesional del derecho, por lo cual se trabara la litis y el tribunal adoptara una decisión equilibrada y ajustada a derecho, mediante el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para que el presunto agraviante presentara el informe, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo no hizo uso de este derecho. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, dispuso el siguiente criterio, el cual acoge esta Corte:

…es menester aclarar que la acción de amparo contra decisiones judiciales no procede contra el Juez que dictó la decisión sino contra la decisión en sí misma. No es pues el Juez el legitimado pasivo en el procedimiento de amparo, por lo que el análisis del juez que conozca de una acción de amparo contra decisiones judiciales deberá tener en cuenta lo expresado en el fallo, ya que es éste el presunto transgresor de un derecho o garantía constitucional. Por lo tanto, será de la revisión de ese fallo o decisión judicial en sí misma de donde se desprenderá la existencia o no de una violación constitucional. No es entonces necesaria la presencia del Juez para defender o informar sobre la decisión tomada, ya que la decisión judicial pierde relación con el Juez que la dicta adquiriendo autonomía e independencia, todo ello en virtud de la naturaleza objetiva que revisten las acciones del amparo incoadas contra las decisiones judiciales al ser ésta el objeto de la acción de amparo. Por ese motivo esta Sala en su fallo del 1° de febrero de 2000 (caso J.A.M. y otro), consideró que la ausencia del juez a la audiencia oral, no significaba aceptación de la pretensión de amparo…

.-

En fecha 26 de Junio de 2007, se efectuó la Audiencia Oral Constitucional, ante la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, constituida en Sala Constitucional, a las doce meridium (12:00 m), presidida por las Juezas O.R.C., en su carácter de Juez Presidente, T.M.P.G., Juez ponente y R.I.R.R., en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.A.P.S., y su apoderado judicial, abogado J.A.Y.V., en su carácter de parte accionante; la ciudadana A.I.M.S., asistida por la abogada L.S.; así como del adolescente xxxxxxxxxxx. Se dejó constancia de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público y del Juez Unipersonal N° IV de este Circuito Judicial de Protección, Dr. E.R.G..

En virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió el derecho de palabra al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, de diecisiete (17) años de edad, quien expuso lo siguiente:

Tengo cierto conocimiento del caso y estoy aquí para ver el desenvolvimiento, lo que se ha planteado, ver la terminación del juicio…

.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, abogado J.A.Y.V., quien reiteró lo expuesto en su escrito de solicitud de A.C., de la siguiente forma:

En primer lugar recurrimos a esta instancia a denunciar la violación de derechos constitucionales ocurrida, que se le condeno al señor PALENCIA, por parte de la Sala IV lo que hizo a solicitud de la parte demandante, se citó al señor PALENCIA por carteles, y se paso a sentencia sin nombrar defensor ad-litem; lo que es una violación al derecho a la defensa lo que es sabido por todos contenido en el artículo 49 de la Constitución. Solicitamos a esta d.C. en virtud de la evidente e inexcusable violación al derecho del señor Palencia que se declare nula la sentencia dictada por la Sala IV y se reponga la causa hasta el estado de nueva citación del demandado; por último, la Sala ha seguido con la ejecución forzosa de la misma, sin esperar la decisión de esta Corte

.

De igual forma, se le otorgó la palabra al accionante ciudadano R.A.P.S. y a su apoderado judicial, quien expresó:

No me he negado a darle nada a mis hijos, simplemente quiero que se reponga la causa

.

asimismo, tomó la palabra la profesional del derecho L.S., abogada asistente de la ciudadana A.I.M.S., quien expuso:

Hay jurisprudencia de la Sala Constitucional, del año 2004, que dice que la citación se hará personalmente y sino en un diario de publicación nacional, no establece que se llevará por el Código de Procedimiento Civil, así lo considera el Doctor J.E.C., en sentencia de fecha 05 de abril de 2004, por lo cual consideramos que no se le violó ningún derecho, además de que si tuvo conocimiento de la citación, porque yo se lo dije personalmente, y su hijo se lo comunicó por teléfono, él siempre ha sabido de esta demanda; él cumple con la obligación de forma muy irregular, cuando él quiere y como quiere, y por eso considero que no debe proceder la acción del amparo, porque él estaba en conocimiento del juicio, su hijo puede dar fe de esto; además el padre tiene varias direcciones por cuanto vive en sitios diferentes, con un trabajo en el que está obligado a viajar por todo el país, por eso era difícil localizarlo, pero se agotó la citación personal.

Seguidamente, la madre del adolescente, ciudadana A.I.M.S., expuso lo siguiente:

Yo le informé a mi hijo, le di la publicación en prensa el mismo día que salió en Ultimas Noticias, para que se la leyera a su papá por teléfono, y él se la leyó textualmente como apareció publicado en prensa

.

Por último, el adolescente xxxxxxxxxx, a petición de la Dra. O.R.C., agregó libremente y sin coacción alguna:

Sí le leí el artículo por teléfono a mi papá y no tengo nada más que agregar

.

Examinadas las exposiciones realizadas por los intervienientes en la Audiencia Constitucional, y revisadas las actas procesales, específicamente el escrito libelar de la acción de A.C., se observa:

Dispone el artículo 515 del Capítulo VI, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al procedimiento especial de Alimentos y de Guarda, lo siguiente:

Si la citación no pudiese practicarse personalmente, se publicará un único cartel en una de los diarios de la localidad y se fijará otro en la puerta del Tribunal.

En el cartel se señalará uno hora del tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca el demandado a dar contestación a la solicitud

.

De la anterior norma se desprende, que si la citación no se puede practicar personalmente, se publicará un único cartel de citación en un diario de los de mayor circulación nacional, en el cual se señalará la hora en la que deberá comparecer el obligado alimentario, una vez se coloque la certificación del secretario en los autos, a fin de que el mismo de contestación a la demanda.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, Caso Negrete, de fecha 05 de abril de 2004, ha señalado:

…Ahora bien, debe tomar en cuenta esta Sala que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableció un procedimiento especial de alimentos y guarda, con lapsos muy breves debido a que a través de dicho procedimiento se ventila lo relativo a la manutención del niño, lo que resulta de vital importancia en el desarrollo del menor, y cuya dilación podría causar daños irreparables para el mismo.

No observa, esta Sala, que el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lesione el derecho a la defensa del demandado, y tampoco considera la existencia de una colisión entre dicho artículo y alguno de los numerales del artículo 49 constitucional.

El artículo que regula la citación por carteles establece que se publicará uno en la prensa y otro en la puerta del tribunal, en el cual se establecerá una hora del tercer día siguiente a la publicación para que el demandado dé contestación a la solicitud.

Apunta la Sala que, en ningún momento, dicho artículo menoscaba el derecho que tiene el demandado de ser notificado, de acceder a las pruebas, ni de disponer del tiempo y de los medios acordes al caso para ejercer su defensa. El mencionado artículo, mantiene en todo momento el derecho que tiene el demandado a ser oído en el proceso, con todas sus garantías y dentro del plazo establecido legalmente.

Como fue expresado anteriormente, la celeridad establecida por la ley adjetiva en el procedimiento que se revisa, tiene un fin acorde a la materia de dicha ley, el cual es el interés superior del menor, mucho más aún, cuando se trata, como en el presente caso, de la alimentación y guarda del mismo.

Tal vez lo que confunde en la norma de la ley especial transcrita, es que el cartel allí previsto, una vez cumplido los requisitos de publicación prescritos en el artículo 515, hace la veces de citación o emplazamiento del demandado para que comparezca a contestar la solicitud, lo que corresponde a un sistema distinto al del Código de Procedimiento Civil, donde los carteles dan al demandando noticia de la existencia de un juicio en su contra, y lo instan a darse por citado en dicha causa en el lapso que se señala, contemplando el Código de Procedimiento Civil, que si no comparece se le nombrará un defensor con quien se entenderá la citación.

El trámite del Código de Procedimiento Civil, corresponde a una forma de citación, a juicio de esta Sala, ejemplar, pero que no es única.

Las leyes, y el propio Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Procesal Penal, prevén citaciones por correo, telegramas, etc, y por ello, en procesos signados por la celeridad, el legislador ideó una citación directa al demandado, mediante carteles, eliminando el aviso previo de la existencia del juicio, así como la designación de un defensor ad litem, si el demandado no se apersona a la causa.

En supuestos como el del artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como una garantía del derecho de defensa es necesario que se agoten las oportunidades de citación personal, y que el Juez pondere y supervise si tal citación se está procurando, a fin de ordenar los carteles cuando exista en autos la certeza de que la citación personal resultó fallida.

Este importante preámbulo del decreto del cartel, no ha sido cuestionado en esta causa, y a juicio de esta Sala, el tribunal a quo que produjo el fallo de control difuso sometido a revisión, ha debido constatarlo y analizarlo.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional considera que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 ejerció erradamente el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, y debió haber aplicado el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se encuentra en colisión con el artículo 49 de la Constitución.

Observa esta Sala que, el juicio de alimentos, en el cual se dictó la sentencia sometida a revisión, ya culminó con sentencia definitivamente firme, como se evidencia del oficio remitido a esta Sala; asimismo, se puede notar que el acto por el cual se citó al demandado, cumplió con su fin, a pesar de no haber sido realizado como lo establece la ley especial. Atendiendo a esto, considera esta Sala que, no procede la reposición de la causa al estado de una nueva citación, conforme al citado artículo 515. Así se declara…

. (subrayado y resaltado de la Corte)

Es menester destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de todas las personas, jurídicas o naturales, venezolanos y extranjeros, en este último caso, incluso a los que no residan en nuestro territorio, a acceder al sistema de justicia y lo garantiza en diversas disposiciones entre las cuales se encuentran los artículos 26, 257 y 258 de dicho texto constitucional.

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En la misma línea de pensamiento, nos vamos a encontrar que los elementos definidos en el texto constitucional constituyen una garantía del Estado, y se refieren a que la justicia debe ser accesible, independiente, responsable y equitativa. Desde luego vamos a agregar que la última expresión, al establecer que debe ser sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, constriñe a obtener una solución del problema judicial a la brevedad posible (...) (Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Acceso a la Justicia), mucho más en el caso bajo análisis, en el que se ventila el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada en beneficio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Como lo explica el Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza del procedimiento de alimentos, implica que el mismo sea de forma expedida, sumaria, con celeridad, que debemos decidir conforme al Interés Superior del Niño, por cuanto el derecho de éstos de tener una obligación alimentaria, es de vital importancia para su desarrollo integral, y su dilación podría causar daños irreparables. No olvidemos que la Obligación Alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia; en el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional. Con el cumplimiento de dicha obligación alimentaria se garantizan derechos fundamentales para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salud, en el artículo 4; educación, en el artículo 53, recreación en el artículo 61, todos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos derechos fundamentales de la niñez, cuya naturaleza jurídica es de orden público, y reconocidos por su indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada., y así se hace saber.-

En este mismo orden y dirección, el cumplimiento de la obligación alimentaria está establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas

.

Significa entonces que el Juez debe verificar si se llenan los extremos que nos señala el legislador a fin de verificar si existe o no cumplimiento en el pago de las obligaciones alimentarias, esto es: a) Que se haya fijado un monto de obligación alimentaria por vía judicial y, b) Que exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas de la misma. El legislador hace una distinción cuando habla de atraso injustificado, sobre este particular cabe aclarar que existe atraso injustificado cuando el padre u obligado alimentario teniendo los medios económicos (trabajo bajo relación de dependencia o sin ella, bienes de fortuna, productividad económica por rentas, entre otros) no cumple con el pago de aquellas obligaciones alimentarias que previamente fueron establecidas judicialmente; en sentido contrario, podemos decir que existe atraso justificado cuando el padre u obligado alimentario no honra su compromiso por causas externas a su voluntad como enfermedades que le impidan realizar actividades laborales, casos de fuerza mayor, o accidentes que le impidan hacerlo, en todo caso estas circunstancias deben ser plenamente demostradas por el interesado. Excepcionalmente, en aquellos casos en los cuales exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar lo correspondiente a obligaciones alimentarias, el juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar su cumplimiento.

En el presente caso, denuncia el recurrente que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que agotada la citación personal, se libró cartel único de citación, en el cual no se hace mención del nombramiento de defensor ad-litem, en caso de que la parte demandada no compareciera a dar contestación a la demanda. En este sentido, observa esta Alzada que la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T. en Sala Constitucional, nos señala que para garantizar el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario agotar la citación personal del obligado alimentario, para lo cual debe el juez, como director del proceso, supervisar que la misma se éste procurando, y sólo en caso de no lograrse, se ordenará la publicación del cartel contemplada en el artículo 515 de la Ley especial, antes transcrito; situación que se verificó en el presente caso, cuando el juez agotada la citación personal, ordena realizar la misma mediante un cartel único de citación, el cual se configuró en fecha 31 de Julio de 2006. Como indica el mencionado fallo, criterio compartido por esta Superioridad, no existe colisión entre los dispuesto en el artículo 515 de la Ley Orgánica y el artículo 49 de la Carta Magna, pues no se violenta el derecho a la defensa de las partes en los procedimientos contenidos en el Capitulo VI de la Ley in comento, ya que en ningún momento se menoscaba el derecho del demandado de acceder de las pruebas, ni de disponer del tiempo y de los medios acordes al caso para ejercer su defensa, mas bien el mencionado artículo, protege el derecho que tiene el demandado a ser oído en el juicio, con todas sus garantías y dentro del plazo establecido para ello, y así se declara.-

De los anteriores planteamientos, se evidencia que el a quo no violentó el derecho a la defensa del ciudadano R.A.P.S., por cuanto se publicó cartel único de citación, en el diario Ultimas Noticias, garantizando con ello el acceso al procedimiento incoado en su contra, asimismo, se observa que el Juez Unipersonal IV, actuó ajustado a derecho y en cumplimiento de su función protectora en el procedimiento de cumplimiento de obligación alimentaria intentado por la ciudadana A.I.M.S., por lo que en atención a los argumentos Constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriormente descritos, traspolados al caso sub examen, concluye esta Corte Superior Segunda que en el presente caso no se han configurado violaciones de carácter Constitucional que pudiesen afectar los derechos del ciudadano R.A.P.S.; en consecuencia, cumplidos los extremos legales, la presente acción de a.c. concluye esta Alzada que debe ser declarada Sin Lugar . Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la acción de A.C. intentada por el ciudadano R.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.252.354, asistido por el profesional del derecho J.A.I.V. en contra de la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2006, dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2005-002556 con motivo del Juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana A.I.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de número V-4.824.385, en interés de su hijo el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse agotado la citación personal y dado efectivo cumplimiento por parte de la Sala Nº IV de este Circuito Judicial, a lo dispuesto en el artículo 515 de la referida Ley Especial, es decir, la publicación del cartel único de citación en el que se convocó la comparecencia del demandado a fin de que diera contestación a la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, determina esta Superioridad que no se configuró violación al derecho a la defensa del obligado alimentario consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE,

Dra. T.M.P.G..

LA JUEZA,

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.,

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión, como está ordenado siendo las doce y veintitrés de la tarde (12:23 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

Asunto: AP51-O-2007-005567

Motivo: Amparo contra sentencia

RIRR/TMPG/ORC/MNS/Mariale.-

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