Decisión nº 208-A-F-2011 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites. de Anzoategui, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites.
PonenteRamón Antonio Guevara
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Artículo 562 Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO P.M.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

CANTAURA, 05 de Octubre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO: 208-A-F-2011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto que en fecha: 01 de Octubre del 2013, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO P.M.F. ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, dicto Sentencia de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en virtud de la solicitud presentada por la Dra. J.L.O. en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Misterio Publico de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui en fecha: 27 de Septiembre del año 2013, dándole entrada este tribunal en esa misma fecha: (27-09-2013), pidiendo se decretara SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 208-A-F-2011; este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

IDENTIFICACIONES DE LAS PARTES:

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA).

FISCAL AUXILIAR DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. J.L.O..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

LOS HECHOS

En fecha: 24 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 4:53 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio P.M.F.d.E.A., se encontraban en labores de patrullaje específicamente en el casco central de la ciudad, cuando reciben llamado de la central de transmisiones informando que en la calle Carabobo cruce con Santander del Casco Central estaba un ciudadano que vestía bermuda de color gris, franela de color a.m., gorra azul y zapatos deportivos de color blanco en toda la esquina vendiendo estupefacientes según información recibida vía telefónica de un vecino que no quiso identificarse por temor a represalias, rápidamente se trasladan a la dirección antes descrita logrando avistar a un ciudadano con las mismas características antes a portadas y al practicarle la respectiva inspección corporal en presencia de los ciudadanos ( esta representación fiscal se reserva los datos filiatorios de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) le incautan en el bolsillo izquierdo de la bermuda una caja de fósforo de color amarillo y negro contentiva de varios envoltorios de presunta cocaína y del bolsillo derecho cierta cantidad de dinero en billetes de distinto valor, se procede a informar a la central de transmisiones del procedimiento, trasladando al ciudadano y lo incautado a la sede del comando policial donde queda identificado como (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la Cedula de Identidad Nº (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y el material incautado son 8 envoltorios de material sintético de color verde con negro contentivo de un polvo blanco que se presume de una droga denominada cocaína y 4 envoltorios de material de aluminio contentiva de una sustancia solida amarillenta que se presume de una droga denominada crak y la cantidad de dinero son 287 bolívares fuertes…

En fecha: 27 de Septiembre del año 2013, la representación Fiscal presento escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), argumentando que: “…Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta Representación del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. No obstante, ciudadano Juez, es el caso que en reiteradas oportunidades se ha solicitado al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio P.M.F. mediante orden de inicio de fecha 24/11/2011 y mediante comunicaciones Nº ANZ-F18º-11-1307 de fecha 25/11/2011; recabar del Laboratorio de Criminalística de ese Organismo con sede en Barcelona y remitir a esta Representación Fiscal Resultado de Experticia Química practicada a ocho (8) envoltorios de material sintético de color verde con negro, cuatro (4) envoltorios de material de aluminio, y hasta la presente fecha no ha sido recibido en este Despacho dicho resultado. En tal sentido y visto este obstáculo en que nos encontramos, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicitamos se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto resultó insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar un nuevo elemento que permita el ejercicio de la acción penal…”

En fecha: 01 de Octubre del año 2013, este Juzgado DECRETO SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fundamentado en las previsiones del artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 4º, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; pues del análisis de las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observó y consta de autos que conforman la presente causa NO existe certeza de que los hechos denunciados hubiesen ocurrido, así como tampoco no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay bases para enjuiciar al adolescentes de autos. No existe tampoco ningún otro elemento de convicción para poder determinar que se configuro el delito imputado al adolescente de autos, no existiendo para esa fecha la posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, que permitieran a la fiscalía del Ministerio Publico obtener bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto las normas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallo de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren a su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido artículo 323 antes citado, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismo inútiles, en forma expedita y breve, consagrados en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

EL DERECHO

Ahora bien, dispone el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

SI DENTRO DEL AÑO DE DICTADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL NO SE SOLICITA LA REAPERTURA DEL PROCEDMIENTO, EL JUEZ DE CONTROL PRONUNCIARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Es este sentido se aprecia, que luego de decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y estimando que el Ministerio Publico por imperativo legal impuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo consagrado en el artículo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el titular de la acción penal y quien dirige las investigaciones para intentar las acciones legales para demostrar si los adolescentes han sido autores o participes del hecho punible que nos ocupa, a lo cual agregamos que ha transcurrido un año calendario consecutivo y la representación fiscal NO HA SOLICITADO LA REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO es por lo que estima este Tribunal que se han verificado los supuestos de hechos que exige dicha norma para DECRETAR EN ESTE ACTO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos que han quedado expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO P.M.F. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, vigente para ese momento, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se pone término al procedimiento; y se impide que por el mismo hecho se realice toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se declara el presente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente y la condición de imputado ratificando su libertad plena, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho y Audiencia del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO P.M.F. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. Cantaura, 05 de Octubre de 2016. AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA y 157º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ,

DR. R.A.G.L.

LA SECRETARIA,

DRA. A.D.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,

RAGL//RS.

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