Decisión nº 32 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 6 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteAuristela Angela De La Trinidad
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

GO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J. PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

S.B.d.Z., seis (06) de Abril de 2012.

201° y 153°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-195-2010

JUEZ: AURISTELA GONZALEZ

FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: MARVELYS SOTO.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. Y.S.

SECRETARIA: ABOG. A.L.O.B.,

IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.

VICTIMA: LFREDO INESTROZA BUSTAMANTE

En el día de hoy, seis (06) de Abril de 2012, siendo las once horas de la mañana, se hizo el traslado del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años, titular de la Cédula de Identidad numero V-24.223.106, por parte del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San C.d.Z.; recibido las anteriores actuaciones, remitida por la el Cuerpo de Investigaciones antes identificado, constante de diez (10) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-2816-2010, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; en perjuicio del ciudadano G.I.B.; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad, en consecuencia, se fija para el día de hoy la presentación.-

Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 AM), Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado MARVELYS SOTO, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado Y.S., Defensora Pública Suplente en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en el recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años, titular de la Cédula de Identidad numero V-24.223.106, hijo de M.C.R., titulares de la Cédula de Identidad numero V-12.355.913, quien se encuentra en esta sala de audiencia; quien fue aprehendido por una comisión de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policías del Estado Miranda, con sede en Charallave, el día 20 de Marzo de 2011, a las 10:20 horas de la noche, durante la realización de labores de servicio y patrullaje policial, específicamente en la parte interna adyacente a la entrada del cementerio viejo de Charallave, Municipio C.R. punto a pie, cuando observó a un ciudadano de sexo masculino quien se encontraba en el interior del cementerio y al avistar la Comisión Policial trato de ocultarse aprovechando la falta de alumbrado en el lugar, motivo por el cual fue alertado a viva voz con la expresión de alto policía por parte de la comisión policial al ser inspeccionado no se le incautó ningún objeto ilícito pero al ser verificado por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) resulto estar solicitado por la Sub-Delegación San C.d.Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalística, en tal sentido, se escuho al mencionado adolescente por ante el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 21/03/2012, donde lo colocaron a la orden de este Jugado ya que pesa una Orden de Captura contra este adolescente en virtud que en fecha17/12/2010 fue asesinado el ciudadano G.A.I.B., quien era Funcionario Policial activo adscrito a la Policía del Estado Mérida, a la una horas de la madrugada en el Barrio Las Martinas Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, cuando la victima ingería licor con unos amigos desde temprano, y cuando regresaba a su casa fue interceptado por dos antisociales que sin medir palabra alguna soltaron la ráfaga de fuego en contra de la humanidad del ciudadano G.I.; de las primeras averiguaciones arrojaron que un adolescente de nombre R.J.G.M. estaba implicado en la muerte del funcionario a bordo de una moto, y otro apodado el Jondry de nombre JHONDRYS R.C.P., quien iba manejando la moto ordenó y planificó el crimen, ambos fueron buscados por los efectivos policiales para dar por su captura, por lo que el Ministerio Público a cargo del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abogado G.B.C., solicitó la Aprehensión Judicial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, acordada por este Tribunal en fecha 23/12/2010; en virtud de los hechos narrados anteriormente y de las actas policiales que integran los expedientes de investigación traídos a esta sala de audiencia, estima esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción pública cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, serios elementos de convicción para estimar que el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, ha sido participe en la comisión del hecho motivo por el cual esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de G.A.I.B..

En virtud de la imputación, esta representación fiscal solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se llenan los extremos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la misma resulta necesaria para mantener al imputado sujeto a los actos subsiguientes del proceso aunado a que existen por la pena que podría llegarse a imponer de los delitos imputados la magnitud del daño causado la presunción legal del peligro de fuga y las circunstancia especiales del caso, considera este representante fiscal que la misma debe decretarse de conformidad con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo mas anterior nos encontramos en una región fronteriza y pudiera el imputado evadir muy fácilmente la acción de la justicia, tal como queda evidenciado en actas que el adolescente lleva mas de un año evadido del proceso, y que por una casualidad del destino lo detuvieran por la Ciudad de Charallave, a mas de 1000 kilómetros aproximadamente, también existe una presunción razonable del peligro de obstaculización y de busca de la verdad, ya que el imputado pudiera influir en victima y testigos para obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 581 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tercer lugar como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación, este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la LOPNNA que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación.- Es Todo. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años, titular de la Cédula de Identidad numero V-24.223.106, hijo de M.C.R., titulares de la Cédula de Identidad numero V-12.355.913.-

Seguidamente el Juez procedió a imponerle a la adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.- Se deja constancia que terminó su declaración siendo las 12:00 horas del mediodía, acompañada de su representante la ciudadana M.C.R., titular de la Cédula de Identidad numero V-12.355.913.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del imputado, quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la imputación hecha por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio público, por cuanto en actas no existen elementos que incriminen o comprometan la responsabilidad de mi defendida en la comisión del hecho que pretende imputársele puesto que de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que no existen testigos presénciales de los hechos que ocurrieron en fecha 21/12/2010, solo conjeturas y averiguaciones como lo afirma el padre de la victima G.I.A., y la madre J.B. insertas a los folios dos y tres de la presente causa, tampoco hay relación con la moto en la que supuestamente andaba mi defendido y Jhondry Carrillo, pues se puede evidenciar de las actas que no consta que es el propietario, no hay una prueba científica que establezca la relación de hecho que origine la consecuencia jurídica la relación penal de mi defendido, puesto que se incautó un arma de la cual no se demuestra quien la poseía para el momento en que ocurrieron los hechos, por los razonamientos de hecho y de derecho esta defensa pública considera que lo pertinente es que se le conceda a mi defendido una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente puesto que no existen elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido. Asimismo, solicito en este acto sea desactivada la orden de captura librada por ante este Juzgado, y sea remitido a los Cuerpos Policiales correspondiente la desactivación de la misma, y me den copias del expediente. Es Todo.-

Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de G.A.I.B., por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía, y ordena la detención del adolescente en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA, se considera delito grave considerado por la LOPNA, pluriofensivo, donde el interés jurídico protegido es la vida, considera este Juzgador el peligro de evasión que puede tener el adolescente, también el peligro de fuga por considerar el delito es de los contemplado en el articulo 628 LOPNNA, como grave, y aun cuando se le respete su derecho a la inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, es ajustado a derecho imponerle Detención Preventiva en en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en virtud que no existe por ante este Municipio un Centro de detención especializado, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar, como lo establece, por lo que se le oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San C.d.Z., para que haga el traslado con la seguridad que el caso amerita hasta el Centro de Reclusión antes mencionado.- Se le hace saber a la Defensa Pública que estamos en un proceso incipiente, que estamos en el proceso de investigación y que la Defensa no ha dado suficientes garantías para que el adolescente cumpla con su deber en el presente hecho, asimismo, se deja constancia que el adolescente se encuentra domiciliado en la Estrella, Primera Etapa Residencia J.T. 3, piso apartamento B-82, Charallave Estado Miranda, por lo que no tiene arraigo en este Municipio, por lo que se presume su fuga, asimismo, se ha dejado constancia que el adolescente no se había puesto a la derecho, y por su seguridad lo mas procedente es que quede detenido en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde se le brindara apoyo psicológico entre otros. Es por lo que este; JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J. PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años, titular de la Cédula de Identidad numero V-24.223.106, hijo de M.C.R., titulares de la Cédula de Identidad numero V-12.355.913, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de G.A.I.B. a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa a la adolescente, antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la reclusión del adolescente imputado en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas Sub-Delegación San C.d.Z., de este Municipio Colón, para que permanezca en ese Cuerpo hasta que pueda ser trasladado hasta el Centro de Atención Socioeducativo antes indicado con la seguridad que el caso amerita, y con las garantías y beneficios que le da la Ley, el cual estará a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Ofíciese. CUARTO: Se le hace saber a la Fiscalia del Ministerio Público que tiene 96 horas a los fines de que presente la acusación penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. Regístrese y déjese copia de esta decisión.- Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 032 y se oficio bajo el Nº 3370-083, 084.- Termino se leyó. Conformes firman.

La Jueza Temporal,

Abog. A.G.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abog. Marvelys Soto

El Imputado adolescente,

SE OMITE IDENTIDAD,

Representante del adolescente,

M.C.R., titular de la Cédula de Identidad numero V-12.355.913.-

La Defensora Pública

Abog. Y.S.,

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-083,084.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

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