Decisión nº 42-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: 1U-460-11

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 14-02-1194, titular de la cédula de identidad Nº V-24.922.368, de 17 años de edad, hijo de Y.F. y de B.G., de manifestó trabajar en la Mueblería el Potente, y residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 3A Casa Nº 25-22 del Municipio San F.d.E.Z.. TELÉFONO: 0424-2177362 (Progenitor).

VICTIMA: Y.L.D.A..

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. O.C.Z..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. A.G.D..

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el Juez profesional antes de aperturar el debate le indica a las partes sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el Tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Publica que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación Fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscalía Especializa.T.P.d.M.P., a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

Presento formalmente acusación y la consigno constante de TRECE (13) folios útiles, en contra del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.L.D.A., solicitando una sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En este sentido, la Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos acaecidos en fecha día el día 03 de Mayo de 2011, aproximadamente a las 09:10 horas de la noche; Asimismo, señalo y ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio consignado ante este Tribunal previamente el día de hoy, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, por lo que solicitó al Tribunal que la misma fuera admitida en su totalidad, así como las pruebas propuestas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente presente en sala. Asimismo consignó la original y copias de la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-135-SDSF-AT-055-11, a los fines de que sean certificadas las copias y devueltos los originales

. Es todo.

Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándoles de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismo que admitía los hechos por los cuales les acusaba el Fiscal del Ministerio Público y expresando lo siguiente :

YO ADMITO LOS HECHOS

.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente:

Admitido los hechos que se refieren la acusación fiscal por parte de mi defendido, esta defensa solicita se proceda a decretar la responsabilidad penal de los mismos, se le imponga la sanción correspondiente, la cual solicito sea cualquier otra no privativa de libertad ya que existen condiciones que acreditan a favor de mi defendido imponerle una sanción distinta a la solicitada por la representante Fiscal, con fines educativos para ser cumplidas en libertad. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

Es todo.

Se dejó constancia de que no se hallaba presente la Victima en el acto, aun cuando estaba debidamente notificada por órgano del Ministerio Público. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha día 03 de Mayo de 2011, aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, el adolescente de autos portando un facsímile, en compañía de una persona adulta la cual portaba arma de fuego, trataron de despojar a la victima de sus partencias, no logrando el objetivo debido a la participación del funcionario J.M., quien para resguardar la integridad física de la victima desenfundo su arma de reglamento logrando herir al ciudadano J.J.S.U., procediendo el adolescente a lanzar su arma de fuego tipo facsímile, siendo aprehendido.

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos en fecha día 03 de Mayo de 2011, se colige que siendo aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, el ciudadano Y.L.D.A., en compañía del funcionario J.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, hacia la residencia de su novia, y al descender del vehiculo Marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, se le acercan dos ciudadanos uno portando arma de fuego quien se encontraba en compañía del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), quien portaba un facsímile de arma de fuego quien también se acerco a la victima indicándole que le entregara todas sus pertenencias, siendo observado todo esto por el funcionario J.M., quien le indico a la persona adulta que desistiera de su actitud, este al percatarse de la presencia de un funcionario policial quien por resguardar la integridad física de la victima decide repeler esta acción accionando su arma de reglamento logrando herir a la persona adulta y al ver esto el adolescente lanza el facsímile de arma de fuego y es aprehendido por el funcionario policial, siendo que sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron dmitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

DECLARACION DE EXPERTOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

  1. - Declaración del funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION C.M., experto adscrito al Área de Técnica de este Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-135-SDSF-AT-055-11, de fecha 03 de mayo de 2011, relacionado con el expediente I-746.365, conjuntamente con la causa numero 24-F31-189-11, Este Testimonio es Pertinentes por cuanto fueron los que realizaron la experticia al arma de fuego incautada durante el procedimiento policial al imputado de autos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos al adolescente imputado.

    TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  2. Declaración testimonial por separado de los Funcionarios COMISARIO: J.M., placa 018 y SUB-INSPECTOR ALARCON GERARDO, placa: 271, adscritos Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. quienes suscriben ACTA POLICIAL, en la cual deja constancia de cómo, donde y del lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), de las evidencias incautadas y de lo manifestado por las victimas. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión del adolescente y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  3. Declaración testimonial por separado de los Funcionarios Agentes R.M. y C.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO Nº 0172, en la cual deja constancia de cómo, donde y del lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), de las evidencias incautadas y de lo manifestado por las victimas. Este testimonio es Pertinente por cuanto tienen conocimiento de los hechos y de cómo se practico la aprehensión del adolescente y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  4. Declaración testimonial del ciudadano: Y.L.D.A., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.416.560, quien suscribe ACTA DE DENUNCIA, dejando por escrito los hechos ocurridos. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue víctima y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  5. Declaración testimonial de el (la) ciudadano (a): R.R.P.F., de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.711.765, quien suscribe DECLARACION VERBAL, dejando por escrito los hechos ocurridos. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

    DOCUMENTALES Y DE INFORMES:

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242° y 339° del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO Nº 0172, De fecha 04 de mayo de2011. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Noche, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, integrada por los funcionarios: AGENTES R.M. Y C.M., adscritos a esta Sub Delegación San Francisco, hacia: URBANIZACION LA COROMOTO, AVENIDA 35 CON CALLE 170, VIA PUBLICA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA RESIDENCIA NUMERO 165-175, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL -ESTADO ZULIA. Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica del sitio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 202, 214 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal y las facultades de los Artículos 10, 19 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: ‘El lugar en cuestión, tratase de un sitio de suceso de los denominado Abiertos, con iluminación artificial escasa, regular visibilidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica del sitio, este corresponde a una vía asfaltada, la cual es empleada para el libre paso de vehículos automotores, para los vehículos que circulan por el lugar, con sus aceras de cemento, para el paso peatonal; así mismo se observan varias viviendas de uso unifamiliares, elaboradas con bloques de cemento frisadas, pintadas, con su fachadas de diversas diseños, tamaños y color de igual manera se observa sobre el asfaltado con sentido Norte - Sur, a dos metro y treinta 2.30 centímetros de la acera del lado izquierdo dos (02) conchas de bala percutida, marca cavín, calibre 9 milímetro, las cuales fueron fijada y colectadas como evidencias numero uno (01) y dos (02), seguidamente se observa sobre el asfaltado a un metro y cincuenta 1.50 centímetros de la acera derecha, un facsímile de color negro, sin serial ni marca identificativa, presentando inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee OPS-R.P, CAL 45, la cual fue fijada y colectada como evidencia numero tres (03), así mismo se observa sobre la acera del lado izquierdo, un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca TAURUS, calibre 38, serial UI908146, de color negro, contentivo en su tambor de dos (02) conchas de bala percutida calibre 38 marca cavín, y una (01) bala en su estado original marca cavín, calibre 38, la cual fue fijada y colectada como evidencia numero cuatro (04), y a pocos centímetros del arma de fuego tipo revolver se observa una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojiza, la cual fue fijada y colectada como evidencia numero cinco (05). Dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente y las mismas serán remitidas a la Sala de Resguardo y custodia de evidencia de esta Sub Delegación, para su posterior experticia de ley. Es todo Término , se leyó y estando conformes firman. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección del sitio realizada y el resultado obtenido en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate, mediante su exhibición y lectura, a quienes las suscriben para que informen sobre ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242º y 358º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. . ACTA POLICIAL: De fecha 04 de mayo de 2011. En esta fecha, a las 11:00 horas de la noche compareció ante este Despacho el COMISARIO J.M., PLACA 018, adscrito a la División de Seguridad Interna, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente a las 09:10 horas de la noche me encontraba realizando una supervisión de los puntos de seguridad de las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de San Francisco, en compañía del Asesor Jurídico del Despacho de la misma, el Abogado Y.D., en un vehículo perteneciente a la alcaldía de San Francisco, cuando el me indico que pasáramos un momento por la residencia de su novia ubicada en la Urbanización Coromoto, calle 170, avenida 35, con el fin de solicitarle unos objetos que tenía en su poder, al llegar al sitio específicamente a la vivienda signada con el numero 165-182, al momento que el abogado YONDER descendía del vehículo, observe en frente del estacionamiento de la residencia a dos ciudadanos, uno de ellos se acerco rápidamente al abogado YONDER y lo apunto con un arma de fuego que tenia entre sus manos, teniendo este las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, tez morena el cual vestía para el momento jean de color azul y franela de color azul, quien bajo amenaza de muerte intentaba despojar al Abogado de sus pertenencias, por lo que tomando las previsiones de seguridad pertinentes al caso descendí del vehículo en mención, solicitando apoyo a nuestra central de comunicaciones y busque cobertura, indicándole al ciudadano armado que desistiera de su actitud y se entregara que yo era funcionario de la policía de San Francisco, y sin mediar palabra alguna me realizo varios disparos al percatarse que yo portaba uniforme que me identificaba como funcionario de la Policía Bolivariana del municipio San Francisco, viéndome en la necesidad de esgrimir mi arma de reglamento con el fin de repeler a agresión para resguardar mi integridad física y la del abogado YONDER, observando luego e detonar mi arma de reglamento que el ciudadano armado se desplomo hacia el piso con manchas de color pardo rojizo en su franela, seguidamente me aserque (sic) al ciudadano herido para verificar sus signos vitales percatándome que estaba herido, solicitando apoyo por nuestra central de comunicaciones para trasladar al ciudadano herido al centro a asistencial mas cercano, seguidamente pude percatarme que un ciudadano estaba escondido en dicho estacionamiento al cual restringí rápidamente y le indique que si estaba armado y este me indico que tenia un arma de juguete el cual lanzo al piso, el cual era de color negro así mismo le informe que me mostrara todos los objetos que tuviera entre su vestimenta o cuerpo el cual me indico que no tenia nada mas, el cual tenia las siguientes características fisonómicas: contextura obesa, de tez blanca, el cual vestía para el momento short negro franela verde, llegando en ese momento al sitio el Sub-inspector ALARCON GERARDO, placa 271, en la unidad PSF-145, mientras yo le realizaba una inspección corporal como lo establece el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no logrando encontrarle algún objeto de interés criminalístico entre sus vestimenta o cuerpo, solo el facsímile que este lanzo al suelo, seguidamente realice el arresto de este ciudadano siendo este el segundo sujeto involucrado en los hechos ocurridos, al cual le indique a viva voz sus Derechos y Garantías procesales corno los establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sub-inspector Alarcón Gerardo, verificó nuevamente los signos vitales del ciudadano herido y procedió a trasladarlo asta el Hospital General del Sur, seguidamente se presentó en el lugar una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a cargo del inspector R.M., credencial número 32459, el Agente C.M., credencial número 34469, adscritos a la Sub-Delegación San Francisco, quienes realizaron la inspección técnica del sitio y colectaron las evidencias del lugar, seguidamente procedí a trasladar al ciudadano detenido hasta la Sede Operativa de nuestro Despacho donde al llegar dijo llamarse: ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), 18 años de edad, sin aportar mas datos filiatorios; luego el Sub-inspector Alarcón Gerardo, manifestó vía radio que el ciudadano se encontraba en estado de salud estable y que fue atendido por el galeno de guardia R.G., credencial del Ministerio del Poder Popular para la Salud número 78545 y Colegio Medico del Estado Zulia número 14263, quién le diagnostico herida de entrada y salida en la mano izquierda y herida a nivel del tórax sin penetrar tejido causada por un proyectil disparado por un arma de proyección balística, y el cual dijo ser y llamarse; J.J.S.U., 27 años de edad, el que no aporto otro dato filiatorios, y quien quedo bajo observación medica en el referido centro asistencial con custodia policial y al mismo tiempo se le informo que estaba detenido por los hechos ocurridos y se le indicaron sus Derechos y Garantías procesales como los establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente me trasladé hasta el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación San Francisco, donde al llegar me aportaron las características de las armas incautadas: uno (01) Arma, tipo revolver, marca TAURUS, Serial U1908146, calibre 38, color negro, y la otra, un arma de fuego, Tipo Facsímile, de material sintético de color negro, marca OPSMRP, al cual se le observaba una inscripción que dice CAL 45, Made in China. Así mismo el Sub-inspector Alarcan Gerardo, informo vía radio que el ciudadano herido lo habían dado alta y fue traslado hasta la Sede Operativa de Nuestro Despacho”. Quedando el procedimiento a la Orden de la Superioridad. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-135-SDSF-AT-055-11, El suscrito AGENTE DE INVESTIGACION C.M., experto adscrito al Área de Técnica de este Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 10 de la ley del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designada para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, según memorándum N° 9700-42060-SDSF-S/N, de fecha 03/05/2011, relacionado con la Causa Penal I-746.365, por uno de los Delitos Contra Las Personas Contra El Orden Publico Y Contra la Cosa Pública, rindo a usted, bajo promesa de buena fe, el siguiente informe pericial, para los fines que juzgue pertinentes.- EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me traslade a la sala de resguardo y custodia de evidencias de este Despacho, con la finalidad de practicar experticia sobre varias piezas, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: 01.- Un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, calibre 38, de uso portátil, marca TAURUS, sin modelo, calibre 38, serial de orden U1908146, acabado superficial de pavón negro, origen Brasil, con inscripciones identificativas en bajo relieve donde se l.T., entre otros, su cuerpo se compone de un cañón de anima estriada, caja de los mecanismos, n.v.c. capacidad para seis (06) balas de su calibre, martillo, disparador, empuñadura de material sintético de color negro, tornillos, resortes, alza y guion, la pieza se observa usada y en regular estado de uso y conservación. - 02.- Un facsímile de arma de fuego de tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, sin marca ni serial identificativo, presentando inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee OPS-R.P, CAL 45, hecho en china, el mismo se halla en regular estado de uso y conservación. 03.- Una (01) bala sin percutir, calibre 38, marca CAVIN, constituida su manto cilíndrico garganta o reborde, capsula fulminante sin lesión, pólvora en su parte interna y proyectil, exhibiendo inscripción identificativa donde se lee “CAVIM 38”, la misma se halla en regular estado de conservación 04.- Dos (02) conchas de balas percutidas, calibre 38, marca CAVIM, constituidas por su manto cilíndrico, garganta o reborde, fulminante lesionado, las mismas se hallan en regular estado de conservación.- 05.- Dos (02) conchas de balas percutidas, calibre 9 milímetro, marca CAVIM, constituidas por su manto cilíndrico, garganta o reborde, fulminante lesionado, las mismas se hallan en regular estado de conservación. PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de fuego suministrada, se constato que la misma se encuentra en buen estado de uso, funcionamiento y conservación. CONCLUSIONES: Las piezas peritadas y descritas en la exposición del presente informe resulto ser. 01.- Un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, calibre 38, de uso portátil, marca TAURUS, sin modelo, calibre 38, serial de orden UI908146 la misma al ser utilizada con municiones de su calibre, puede causar lesiones leves o hasta la muerte, dependiendo de la zona orgánica comprometida, de igual forma al ser utilizada atípicamente como objetos contundentes y la fuerza empleada para tal fin pueden ocasionar lesiones leves o graves, la misma se halla en regular estado de conservación.- 02.- Un facsímile de arma de fuego de tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, sin marca ni serial identificativo, presentando inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee OPS-R.P, CAL 45, hecho en china, el mismo se halla en regular estado de uso y conservación.- 03.- Una (01) bala sin percutir, calibre 38, marca CAVIN, constituida su manto cilíndrico garganta o reborde, capsula fulminante sin lesión, pólvora en su parte interna y proyectil, exhibiendo inscripción identificativa donde se lee “CAVIM 38”, la misma se halla en regular estado de conservación.- 04.- Dos (02) conchas de balas percutidas, calibre 38, marca CAVIM, constituidas por su manto cilíndrico, garganta o reborde, fulminante lesionado, las mismas se hallan en regular estado de conservación. 05.- Dos (02) conchas de balas percutidas, calibre 9 milímetro, marca CAVIM, constituidas por su manto cilíndrico, garganta o reborde, fulminante lesionado, las mismas se hallan en regular estado de conservación. Estas Experticias adminiculados con las actas anteriores proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por el imputado de autos, siendo estas las evidencias físicas o materiales que constituyen medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos ocurridos; conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

  9. - DENUNCIA, D-0702- 2011. De fecha 04 de mayo de 2011, a las 12:15 horas de la mañana se presento ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) ciudadana (o): Y.D., 26 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Caracas Distrito Capital, Estado civil: Soltero, ocupación Abogado, Residenciado en el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal: “El día de anoche como a las 09:15, yo estaba llegando en la casa de mi novia de nombre MARIPAS, en compañía del funcionario J.M., después de realizar supervisión de los puntos de seguridad de la alcaldía, mientras estaba estacionando la camioneta propiedad de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de San Francisco, observe a dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que le advertí a mi compañero, seguidamente me baje de la misma y se me acerca uno de los ciudadanos de estatura alta, tez morena, flaco, que vestía con una franela color negra y un pantalón jean, me apunto con un revolver color negro, me dijo que estaba atracado y que le diera todo lo que tenia, en ese momento mi amigo de nombre J.M., quien se encontraba conmigo en la camioneta, se bajo por la parte del copiloto, y busco cubrirse con la camioneta, pero el ciudadano al observar que mi compañero portaba uniforme de la Policía de San Francisco, le disparo varias veces, a lo que este respondió el ataque con el fin de que no nos siguiera disparando, y luego vi al ciudadano caer al piso mientras el otro se lanzo también al piso, mientras tiro al suelo un arma plástica. Recibida la Denuncia del ciudadano, el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: Indique el lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho. CONTESTO “Eso fue el día de anoche como a las 09:15 frente de la casa de mi novia ubicada en la urbanización, la Coromoto”. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: ¿Cuántos ciudadanos participaron en el hecho? CONTESTO “Fueron dos”. TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿Características de los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO “Uno era un muchacho de estatura de alta, moreno, flaco , vestía con una franela color azul y un jean el cual me apuntaba con el arma de fuego, el segundo es de estatura baja, de contextura fuerte, blanco, vestía suéter color verde y un bermuda color negro”. CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿Los ciudadanos autores del hecho portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTO “Si, el ciudadano de estatura de alta, tez morena, delgado, que vestía con una franela color azul y un jean, este tenia un revolver de color negro, y el otro ciudadano de estatura baja, de contextura fuerte, blanco, vestía suéter color verde y un bermuda color negra, tenia una arma de fuego”. QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿Dónde se encontraba para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO “Yo, iba llegando a la casa de mi novia ubicada en la urbanización, la Coromoto avenida 35 calle 170 casa 165-182, en compañía de mi amigo J.M.”. SEXTA PREGUNTA Diga usted: ¿Fue despojado de alguna de sus pertenencias personales por los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO “No”. SEPTIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Para el momento de suscitarse los hechos los ciudadanos autores del hecho accionaron el arma de fuego? CONTESTO “Si, el muchacho de estatura de alta, moreno, flaco, vestía con una franela color negra y un jean, mi amigo J.M., se bajo de la camioneta para defenderme y el sujeto al verlo uniformado, le efectuó varios disparos, por lo que mi amigo JAFETH le respondió a disparos también, resultando herido el sujeto en el área del pecho”. OCTAVA PREGUNTA Diga usted: ¿Alguien más se encontraba presente para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO “Si, mi suegro de nombre RICARDO PAZ” NOVENA PREGUNTA Diga usted: ¿Es primera vez que se suscita un hecho como este? CONTESTO “Si” DECIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Conoce de vista o trato a los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO “No, primera vez que los veo” DECIMA PRIMERA PREGUNTA Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTO “No”. Es todo. Termino, Se le conformes firman. Con su testimonio, la Victima, detalla la forma en que ocurrieran los hechos en su contra y de los objetos que fueron despojados por parte del adolescente imputado en autos, evidenciándose así el compromiso de la responsabilidad penal del mismo.

  10. - ACTA DE INVESTIGACIÓN. de fecha 04 de mayo de 2011. En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Agente R.M., adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigación, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 169, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: “Continuando con las averiguaciones Urgentes y Necesarias, relacionadas con la Causa Penal I-746-365, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía del Funcionario, Agente C.M., en la Unidad P-0844 hasta la Urbanización la Coromoto, Avenida 35 con calle 170, vía pública, Parroquia San Francisco, Municipio San F.E.Z. a fin de realizar las primeras pesquisas en torno al hecho que se investiga, Inspección Técnica del Sitio de Suceso , una vez en el sector avistamos una comisión de la Policía Municipal de San F.d.e.Z., resguardando el sitio del suceso motivo por el cual nos apersonamos al lugar donde una vez allí plenamente identificados como funcionarios activo de este cuerpo policial fuimos recibidos por el comisario Molina M.J.S. placa 018, quien nos informó ser el funcionario que sostuvo el intercambio de disparo al momento de encontrarse en la dirección antes mencionada en compañía del ciudadano Y.L.D.A., titular de la cedula de identidad número V-17.416.560, se apersonaron dos personas desconocidas portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte intentaron despojarlo del vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería JFEZU5JR2B5OI7888, pero al observar que el mismo se encontraba plenamente identificado como funcionario de la Policía Municipal de San F.d.E.Z., accionaron el arma de fuego en contra la integridad física del funcionario, motivo por el cual el mismo repelo el ataque logrando neutralizar hiriendo a uno de los ciudadanos y el segundo ciudadano se lanzó al suelo con el arma de fuego (facsímil), entregándose a la comisión policial, una vez realizada la detención del ciudadano, el primer ciudadano herido fue trasladado hasta el hospital General del Sur a fin de brindarle los primeros auxilios, una vez obtenida esta información nos apersonamos al lugar donde ocurrieron los hechos donde se observó frente a la residencia número 165-175, como evidencia número uno 2 casquillos percutidos calibre 9mm, marca cavin, como evidencia numero dos un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, sin modelo, calibre 38 mm, serial UI908146 y la evidencia número tres un facsímil, de color negro, las cuales fueron fijadas fotográficamente y colectadas como evidencia de interés criminalístico, acto seguido se procede a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso, donde al culminar nos trasladamos hasta el hospital Noriega Trigo a fin de verificar el estado salud del ciudadano mencionado en la presente causa corno herido y la identificación plena del mismo, una vez en dicho nosocomio fuimos atendidos por el funcionario Sub-inspector Alarcón Gerardo placa 271, quien luego de darle a conocer del motivo de nuestra presencia nos indicó que efectivamente ingreso una persona adulta de sexo masculino con heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, siendo atendido por el galeno de guardia R.G. comezu 14263, quien luego de ser atendido informo que el ciudadano se encuentra bajo observación médica y su estado de salud es estable, seguidamente nos informó que el ciudadano antes mencionado se encuentra detenido bajo custodia policial y el mismo responde al nombre de SOTO URDANETA J.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo de 27 años de edad nacido el día 23-10-1983, estado civil soltero profesión u oficio indefinido, residenciado en las residencias Plaza del S.P.S.F., Municipio San F.e.Z., sin documentación personal una vez obtenida esta información nos trasladamos hasta la sede operativa de la Policía de San F.e.Z., ubicada en la Urbanización Sierra Maestra, calle 18 con avenida 22, Parroquia san Francisco el Municipio San F.e.Z., a fin de identificar plenamente el ciudadano mencionado como detenido en la presente causa, una vez en la misma fuimos atendidos por el Oficial A.S., quien fuego de darle a conocer del motivo de nuestra presencia no indicó que el ciudadano detenido responde al nombre de GUITIERREZ FARIAS V.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, nacido en fecha 14-02-1994, estado civil soltero, profesión oficio indefinida, residenciado en el Barrio Negro Primero, avenida 3 casa sin número, entrando por la licorería estero, Parroquia San Francisco, Municipio San F.e.Z., titular de la cedula de identidad numero V.- 24.922.368, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas al servicio optamos en retornar a nuestra oficina, una vez en la misma se realizo llamada telefónica a la sala de información e investigación policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar los posibles antecedentes o registros policiales que pudiera presentar los ciudadanos detenidos y el arma de fuego recuperada siendo atendida la misma por el funcionario J.N., quien al tener conocimiento y luego .de suministrarles los datos necesarios informó que el ciudadano de nombre SOTO URDANETA J.J., no registra ante nuestro sistema de información policial, el ciudadano GUITIERREZ FARIAS V.D., y el arma de fuego no presentan ninguna solicitud ni registro policial ante nuestro sistema policial, una vez obtenida esta información cesamos la comunicación, se le informa a la superioridad de este despacho policial de las diligencias practicadas, Se anexa Acta de Inspección del sitio de suceso es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Del contenido del Acta Policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, las evidencias incautadas, lo cual hace presumir sus participación en la comisión del hecho imputado, de allí la importancia y relevancia de este elemento de convicción

    De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    CALIFICACION JURIDICA

    El tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.L.D.A., haciéndole la Modificación a la Calificación Jurídica atendiendo la Sentencia No. 697 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-12-07, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas que establece: “… el cooperador inmediato es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito”; los cuales refieren:

    Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    En este mismo orden de ideas los Artículos 80 y 83 ejusdem establecen que:

    Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    Ahora bien, este Tribunal concluye que los hechos que se el Ministerio Publico le imputa al acusado de autos efectivamente encuadran en el tipo penal en referencia, luego de efectuar un estudio de los hechos así como de la doctrina que de seguidas se traerá a colación, relativa a los cooperadores inmediatos, los principios para su concurrencia y los elementos de delito de homicidio.

    En este sentido, el autor Arteaga, A. (2001) en su obra “Derecho Penal Venezolano”, Novena Edición, Mac Graw Hill. Caracas, Venezuela, señala que “los cooperadores inmediatos, …, no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma tal que podemos calificarla de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.

    Ciertamente, la participación en el precitado delito se evidencia de la investigación realizada puesto que el día de los hechos el adolescente de autos presto asistencia directa al ciudadano adulto J.J.S.U., para la perpetración del mencionado delito, ya que si bien es cierto el adolescente Y.L.D.A. no fue la persona que le disparo al funcionario policial, si realizo acciones que coadyuvaron al acto delictuoso, concurriendo en el resultado junto con el mencionado ciudadano en la conducta desplegada por el ciudadano J.J.S.U., al disparar, sin interrumpir con su comportamiento la realización del tipo, al contrario, asumió una alienación a la conducta desplegada por el ciudadano J.J.S.U., quien fue herido y al observar esto el adolescente opta por rendirse y lanzar el facsimil de arma de fuego que portaba siendo aprehendido por el funcionario Policial J.M., no pudiendo consumar el delito imputado y despojar a la víctima de sus pertenencias.

    La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales atribuidos al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.L.D.A., todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

    …Omissis... Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

    Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.L.D.A., por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

    SANCIÓN

    Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta desplegada, la cual consistió en participar de manera activa en la ejecución del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pues el mismo en fecha fecha día 03 de Mayo de 2011, se colige que siendo aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, el ciudadano Y.L.D.A., en compañía del funcionario J.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, hacia la residencia de su novia, y al descender del vehiculo Marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, se le acercan dos ciudadanos uno portando arma de fuego quien se encontraba en compañía del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), quien portaba un facsímile de arma de fuego quien también se acerco a la victima indicándole que le entregara todas sus pertenencias, siendo observado todo esto por el funcionario J.M., quien le indico a la persona adulta que desistiera de su actitud, este al percatarse de la presencia de un funcionario policial quien por resguardar la integridad física de la victima decide repeler esta acción accionando su arma de reglamento logrando herir a la persona adulta y al ver esto el adolescente lanza el facsímile de arma de fuego y es aprehendido por el funcionario policial no pudiendo consumar el delito imputado y despojar a la víctima de sus pertenencias.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), el día 03 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, en el sector denominado la Coromoto, avenida 35, con calle 170, vía publica, casa No. 165-175, Municipio San F.d.E.Z., junto con otro sujeto adulto quien portaba un arma de fuego, y portando el adolescente facsímile de arma de fuego, intentaron despojar a la victima ciudadano Y.L.D.A., de sus pertenencias, no pudiendo consumar el delito debido a la intervención del Funcionario Policial J.M., quien por resguardar la integridad física de la victima acciona su arma de reglamento logrando herir al ciudadano J.J.S.U. y al ver esto el adolescente lanza el facsimil de arma de fuego y es aprehendido por el mencionado funcionario policial, acreditándose ello con lo establecido en el acta policial que destaca las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión del adolescente, situaciones estas que fueron admitidas por el mismo, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.L.D.A..

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de haber intentado despojar de sus pertenencias por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo que tal conducta quedo evidenciada para quien juzga de la propia acta policial que destaca las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucede la aprehensión del adolescente y el sujeto adulto que participo en el hecho, aunada a la declaración espontánea del adolescente de asumir los hechos, en la forma narrada por la tolda Fiscal y aceptada como tal en la acusación por parte del Tribunal.

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), el cual el día 03 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 9:10 de la noche, en el sector denominado la Coromoto, avenida 35, con calle 170, vía publica, casa No. 165-175, Municipio San F.d.E.Z., junto con otro sujeto adulto quien portaba un arma de fuego, y portando el adolescente facsímile de arma de fuego, intentaron despojar a la victima ciudadano Y.L.D.A., de sus pertenencias, no pudiendo consumar el delito debido a la intervención del Funcionario Policial J.M., quien por resguardar la integridad física de la victima acciona su arma de reglamento logrando herir al ciudadano J.J.S.U. y al ver esto el adolescente lanza el facsimil de arma de fuego y es aprehendido por el mencionado funcionario policial dándose por demostrado su participación en el COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido es la Privación de Libertad; no compartiendo así el petitum de la Defensa Publica en relación a que se imponga a su representado una sanción en libertad, pues en el asunto que nos atañe, ello atentaría abiertamente contra lo que es Principio de la Proporcionalidad. Así las cosas, es oportuno acotar que en éste Sistema Penal, el adolescente se encuentra inserto en el segundo grupo etario descrito en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia ésta determinante para la aplicación y ejecución de la sanción; lo cual al enlazarse con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 628 eiusdem se establece que, en el caso de aplicarse la privación de libertad como sanción, el lapso de cumplimiento de la misma no deberá ser inferior a un año ni menor de cinco años, por lo que se tiene que la edad del joven involucrado no le exonera de la imposición de ésta medida como sanción. En éste orden de ideas, al vincular el presente análisis con el segundo parágrafo, literal “a” ídem, se tiene que el delito por el cual fue declarado penalmente responsable el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), son los de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y la colaboración en su perpetración, a pesar de ser accesoria, no excluye, a quien se encuentre en ello, del alcance del brazo de la justicia, siendo en este supuesto lógico aplicar una sanción mixta, que incluya ordenanza de privación de libertad y reglas de conductas, y con relación al tiempo que lleva detenido el adolescente, ello debe ser considerado por el Juez de Ejecución a quien le corresponda ejecutar la sanción y realizar el computo respectivo. De seguidas, la contención familiar, que pudiere poseer el adolescente, no evitó que el mismo incursionara en el haber delictivo mediante hechos tan graves y violentos como lo es el juzgado, tal y como quedó demostrado ut supra en el cuerpo de la presente sentencia. Sobre este particular se hace necesario resaltar que quien suscribe, tomó en consideración la contención familiar del adolescente como circunstancia que les ayudará a continuar enfrentando el presente proceso, el cual persigue reeducar a los jóvenes infractores mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral de los mismos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tal y como está preceptuado en el artículo 621 de la Ley Especial. Continuando, con la participación del adolescente, el mismo confeso su participación en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público, de forma pura y simple, sin desvirtuar circunstancia alguna y por tanto no da lugar a una eventual disminución de su grado de participación en el hecho delictivo. Igualmente, la edad del adolescente y su falta de madurez, hace necesario en el la aplicación de una medida que garantice el abordaje por parte de un equipo técnico multidisciplinario que permita el reconocimiento en su fuero interno de la gravedad del hecho cometido y su reeducación para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad.

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente de 17 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la ley Especial. El acusado asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

    Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados (tal como se evidencia en este asunto). La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, y sucesivo la sanción de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia al tercio y no a la mitad. En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la sanción que aquí se dicta, y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. O.L.C.Z., en contra del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.L.D.A..

SEGUNDO

Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente: ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), los cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 14-02-1194, titular de la cédula de identidad Nº V-24.922.368, de 17 años de edad, hijo de Y.F. y de B.G., de manifestó trabajar en la Mueblería el Potente, y residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 3A Casa Nº 25-22 del Municipio San F.d.E.Z.. TELÉFONO: 0424-2177362 (Progenitor), y en consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente arriba identificado, en la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.L.D.A..

CUARTO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora se ACOGE PARCIALMENTE la Sanción Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, y sucesivo la sanción de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia al tercio y no a la mitad. Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad de adolescentes.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta al ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, por la sanción antes indicada.

SEXTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Se ordena el reingreso del adolescente a la casa de Formación Integral Sabaneta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 42-11.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

JCT/aracely*

Causa No. 1U-460-11.

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