Decisión nº 126-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2011.

200° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION Nº 0126-11 CAUSA N° 2C- 2778-09

JUEZ: Dr. J.C.T.E..

SECRETARIA: Abg. P.O..

LAS PARTES

FISCAL 31º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. O.C.Z..

ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PÚBLICA 08º PENAL ESPECIALIZADA: Abg. LEXY ARAUJO.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), siendo las once horas de la mañana (11:00 AM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº 2C-2778-09 seguida en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con el Dr. J.C.T.E., Juez del Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes y la Secretaria Abg. P.O., quien previa solicitud del Juez procede a verificar la presencia de las partes asistentes, dejando constancia que se encuentran presentes en esta sala de despacho: el Abg. O.C.Z., en su carácter de Fiscal 31º del Ministerio Público, el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de la ciudadana Y.H., INDOCUMENTADA, en su carácter de Representante Legal, debidamente asistido por la Abg. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública 08º Especializada. En este estado el Tribunal, vista la comparecencia de las partes convocadas para esta audiencia, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del imputado de autos, así como su debido proceso, en los términos del artículo 26 y 49 constitucional, procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole el Juez del despacho a las partes, que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos. Así mismo, se le advierte al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que de conformidad con el artículo 577 eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, las cuales rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, se informó al adolescente que en caso de querer admitir los hechos, deberá hacerlo luego de escuchar al Ministerio Público en relación a su escrito de acusación y de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, así como de las pruebas propuestas. Acto seguido, se le concede la palabra al Abg. O.C.Z., en su carácter de Representante del Ministerio Público, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2010, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, el ciudadano Fiscal realizó una exposición de los hechos acontecidos en fecha dos (02) de Abril del año 2009 y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el cincuenta y uno (51) ambos inclusive del presente expediente. Solicitó al Tribunal que se imponga al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sanción de L.A., por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal”. Así mismo, ratificó todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, peticionando se proceda al enjuiciamiento del acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que se mantenga la medida cautelar que actualmente pesa sobre el mismo. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de las garantías fundamentales establecidas en nuestra ley especial y del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se le hace del conocimiento del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y se les explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez el Tribunal se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación. Seguidamente el Juez como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le pregunta al imputado de autos si había entendido lo que se le explicó y que si quería declarar, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado. Se identificó de la siguiente manera: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, 20-09-1993, de 17 años de edad, INDOCUMENTADO, manifestó no haber nunca cedulado, hijo de Y.H., ocupación trabaja vendiendo plátano en la Libertador, residenciado en el SECTOR EL GUACHARO (INVASIÓN), CASA 28, VÍA PERIJÁ, KILOMETRO 09, CERCA DE LA DISCOTECA “OSITO”, ENTRANDO POR EL HOTEL EL MOLINO, CERCA DEL ESTADIO DONDE JUEGAN BEISBOL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., quien al concedérsele el derecho de palabra de conformidad con el artículo 577 de nuestra ley especial, señaló: “No deseo declarar, es todo”. En este estado, el Tribunal concede el derecho de palabra a la Abg. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora Publica 08º Especializada, quien toma la palabra y expone: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados y en atención a ello solicito que se le de la palabra al mismo y posteriormente se me otorgue nuevamente la palabra. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia 31º del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con considerar que la misma cumple con todos y cada unos de los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que los hechos allí narrados, en criterio de este juzgadora, efectivamente encuadran en el ilícito penal antes indicado, pues de ellos se desprende que presumiblemente el adolescente imputado, ejecutó la conducta de posesión sustancias psicotrópicas (marihuana). Igualmente ADMITE todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, ya que este tribunal las considera útiles, pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos que se discuten en esta causa, al guardar íntima relación con los mismos, y estimarse que a través de ellas podrán alcanzarse los fines de este proceso, cual es establecer la verdad de los hechos en un eventual juicio que se lleve a cabo en el mismo. Seguidamente este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le explica al acusado que este es el momento procesal para que admita los hechos, que en caso de admitir los mismos está renunciando a la presunción de inocencia de la cual goza actualmente, así como al derecho de que se le realice un juicio justo, así mismo que si admite los hechos, debe hacerlo de forma voluntariamente, libre, sin coacción alguna. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previa imposición del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien de forma libre, sin coacción alguna y en pleno conocimiento de sus derechos expuso: “Si Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora Publica 08º Especializada, quien toma la palabra y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, solicito al Tribunal se proceda a imponer de forma inmediata la sanción de Imposición de L.A. y su correspondiente rebaja de Ley, y solicito copia simple de la presente Acta. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal expuso: En vista de que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acogió de forma pura y simple, libre y espontánea y sin presión de ninguna naturaleza al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta figura una forma alternativa a la prosecución del proceso, garantía ésta que le brinda el Estado al imputado, para que el órgano jurisdiccional proceda de inmediato a imponerle la sanción, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, pasa a sentenciar por el procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos: DISPOSITIVA: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ser culpable, autor y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de Nuestra Ley Especial, se le impone como sanción de L.A. POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, dejando constancia el Tribunal que cada asunto en particular es diferente y las circunstancia que lo rodean son las que pueden determinar si procede o no algunas de las rebajas previstas en el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, siendo que en el presente caso es procedente la rebaja del tiempo de la sanción prevista en el artículo 583 ejusdem atendiendo a la naturaleza propia del presente caso, dado que en la sanción que se impuso al adolescente, no fue la privación de libertad; quedando en definitiva el tiempo de la sanción supra en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de L.A.; ya que la sanción es proporcional al hecho cometido, y la observó idónea ya que el adolescente recibirá del Equipo Técnico competente, orientaciones que coadyuvaran en su desarrollo integral, todo ello de igual manera lo fundamenta tomando en consideración las circunstancias que rodean el hecho y que el adolescente es trasgresor primario. TERCERO: Por otra parte, se SUSTITUYE la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente que establece la obligación de presentaciones periódicas por la sanción que se acaba de imponer; por lo que CESA la Medida Cautelar supra indicada. CUARTO: Se ordena la REMISIÓN de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Se informa a las partes que la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria, se realizará en el término establecido en el articulo 605 de la ley Especial. QUINTO: Se acuerda PROVEER las copias solicitas por la defensa en la presente audiencia. Finalizo el acto siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM). Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTE,

Dr. J.C.T.E..

EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. O.C.Z..

LA DEFENSA PUBLICA 09º PENAL ESPECIALIZADA,

Abg. LEXY ARAUJO.

EL ADOLESCENTE ACUSADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,

Y.H..

LA SECRETARIA,

Abg. P.O..

JCTE/ypac.-

Causa Nº 2C-2778-09.

Inv Fiscal Nº 24-F31-0128-09.

Asunto Principal Nº VP02-D-2009-000269.

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