Decisión nº 119-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoRevision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, Treinta y Uno (31) de marzo de 2011

200º y 151º

CAUSA 2C-3420-11 DECISION Nº 119-11

Visto el contenido del oficio No. 491-2011, de fecha 30-03-11, suscrito por el Inspector Jefe J.D.C.C., Jefe del Centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira Estación Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, cursante a los folios del (71 al 75), recibido por este despacho el día de hoy 31-03-11, a través del cual informa que puede no dársele cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal en fecha 28-03-11, según oficio No. 820-11, referente a la Detención Preventiva del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como la de resguardar su integridad física, ya que el sitio de reclusión no reúne las condiciones mínimas de seguridad.

Consigna el prenombrado funcionario a la referida comunicación, fijaciones fotográficas e Inspección Ocular realizada al sitio de reclusión y a sus áreas perimetrales, donde expone que el domicilio donde pernoctará el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no reúne los requisitos mínimos de seguridad, debido a que las cuatro ventanas que posee la casa son de latas y se encuentran en malas condiciones, así mismo, solo posee una puerta de salida, no posee baño interior para realizar sus necesidades fisiológicas, y finalmente, las ubicación de la residencia se encuentra muy cercana a la avenida principal, desde donde puede ser blanco fácil de su victimario, debido a que ha sido amenazado por los familiares del ciudadano MELQUIADES.

Tomándose en consideración todo lo supra señalado, y en especial, vistas las fotografías anexas al escrito en referencia, que en criterio de este Juzgador, efectivamente la vivienda donde se impuso que el adolescente de autos cumpla su arresto domiciliario y no la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar tal como lo señala la comunicación antes señalada, sino la Detención Domiciliaria con custodia policial permanente, en virtud de que no reúne las condiciones mínimas para albergar a un funcionario que cumpla dicha custodia, razón por la cual, en criterio de este Juzgador, en aras de garantizar el derecho a la vida e integridad física de los funcionarios policiales que deban realizar la custodia del adolescente, y los fines de este proceso, lo ajustado en este caso, es modificar las condiciones inicialmente impuestas por el Tribunal en cuanto a que el adolescente cumpliera un arresto domiciliario con custodia policial permanente, debiendo éste cumplir con su arresto domiciliario en el lugar en referencia, con vigilancia policial con visitas tres visitas diarias por parte del cuerpo policial designado.

Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

Modificar las condiciones acordadas inicialmente por este despacho para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario del adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.G.G., y del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana J.R.S.J., en cuanto a la custodia policial permanente en su lugar de residencia, debiendo la autoridad policial en este caso, el Centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira Estación Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, en lugar de ello, realizar tres (03) visitas diarias en el lugar donde cumple su arresto domiciliario el prenombrado adolescente en su residencia ubicada en: Vía Cuatro Bocas, Sector Gato Rey, Barrio Garza Blanca, Casa sin número, cerca del Abasto Gato Rey, casa de color blanca y cerca de palos y alambres, Municipio M.d.E.Z., para constatar que éste cumple con la medida de arresto domiciliario impuesta por el Tribunal, debiendo remitir periódicamente, informes de los controles de visitas realizadas a este despacho. Ofíciese al Jefe del Departamento Policial antes aludido, informando lo aquí acordado.

SEGUNDO

Notifíquese al Fiscal, la Defensa e imputado conjuntamente con su representante legal, de esta decisión, comisionándose al Departamento de Alguacilazgo para ello. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en el artículo 2, 46, 51, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 8, 41 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DR. J.C.T.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

JCTE/PO

CAUSA 2C-3420-11

VP02-D-2011-000243.-

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