Decisión nº 116-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de marzo de 2011.

200° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

DECISIÓN Nº 0116-11 CAUSA Nº 2C-3422-11

JUEZ: DR. J.C.T.E..

SECRETARIA: ABOG. P.O..

FISCAL (A) ESPECIALIZADO 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. F.O.P..

IMPUTADO (S): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PÚBLICA 07º (E): ABOG. MAYRELIS LEIVA.

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de marzo de 2011, siendo las once horas y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 PM), fecha fijada, a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. F.O.P., en su condición de Fiscal 31º Aux. del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. J.C.T.E., y la Secretaria ABOG. P.O., quien previa solicitud del ciudadano Juez, verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de: el ciudadano ABOG. F.O.P. en su condición de Fiscal Especializado 31º Aux. del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo se deja constancia de la presencia de los Representantes Legales de los adolescentes supra, ciudadanos KETTY COROMOTO L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.282.361 y V.R.M.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.790.199 respectivamente. En este estado, el Juez del Tribunal les preguntó a los adolescentes imputados si contaban con un Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo los mismos que NO, en consecuencia el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público Especializado que los asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública 07º (E), ABOG. MAYRELIS LEIVA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. F.O.P. en su condición de Fiscal Especializado 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y lo hago por considerar que existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescentes éstos que fueron aprehendidos en flagrancia, el día de ayer 29-03-2011, siendo aproximadamente las 11:30 AM, encontrándose en labores de investigaciones de campo, en vehículo particular y plenamente identificados en la siguiente dirección: calle 14, vía pública, barrio Teotiste Gallegos, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lograron avistar a dos (02) ciudadanos de sexo masculino; quienes para el momento de notar la presencia de la comisión, trataron de emprender veloz huida, motivo por el cual, los abordaron, con la finalidad de verificarlos y realizarles una revisión con el fin de ubicar cualquier objeto de interés criminalístico, a quienes luego de que los funcionarios se identificaron, les solicitaron a los ciudadanos sus documentos de identificación, quienes manifestaron no poseer documento alguno de identificación para el momento, de igual forma se procedió a identificarlos, quienes resultaron ser adolescentes; acto seguido, procedieron a ubicar a dos (02) personas para que sirvieran como testigos, para el momento de realizarles la inspección corporal, siendo infructuosa la misma; por cuanto los adolescentes en mención, son señalados como distribuidores de drogas, quienes en compañía de otras personas alteran el orden público, don de mala conducta y le faltan el respeto a las personas que transitan por el mencionado lugar, seguidamente el Agente Taishi Vneto, procedió a realizarle una revisión corporal al primero de los adolescentes (JUVANNY RODRÍGUEZ), lográndole incautar en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un envoltorio elaborado de material sintético de color amarillo contentivo de un polvo de color blanco presuntamente droga; al segundo de los adolescente (RENNY PRIMERA MEDINA), se le logró incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba para el momento un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga, por lo que se procedió a realizar la respectiva Inspección de Sitio, debido a ello, y por lo que siendo las 11:45 AM, en el lugar donde se encontraban, procedieron de conformidad con la ley a aprehender a los adolescentes supra, por encontrarse en FLAGRANCIA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga. Asimismo se deja constancia que las sustancias incautadas, quedaron identificadas provisionalmente, como la incautada al primer adolescente, arrojó un peso de 4,3 gramos; y la sustancia incautada al segundo arrojó un peso de 4,7 gramos. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos en el mismo momento de estar cometiendo el hecho punible, en poder de la droga antes descrita y por existir el señalamiento expreso por parte de las personas del barrio hacia los adolescentes imputados como los autores del hecho. Asimismo, solicito imponga a los adolescentes imputados de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, en donde se causa un grave daño a la colectividad, donde hay suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes cometieron el hecho punible que hoy nos ocupa y, existe la presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezcan al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y fundado temor de que este pueda obstaculizar o destruir las evidencia que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto le presento. Asimismo, solicito COPIAS SIMPLES del Acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes, los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederles el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al primero de los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.855.450, nacido el 29-05-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio trabajo pidiendo en un Centro Comercial, hijo de KETTY COROMOTO L.A. y R.P., residenciado en BARRIO TEOTISTE GALLEGO, CALLE 14, AV. 15, CASA Nº 18-111 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, piel morena oscura, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, cabello marrón, presenta ocho (08) tatuajes en todo el cuerpo y una cicatriz en el pie izquierdo, quien se encuentra vestido de chemisse blanca con rayas negras y un short de rayas con cholas, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “yo estoy durmiendo en una casa de un tío mío, y entro la PTJ, y me apuntaron, y me djieron levantate que es la PTJ, los sacaron, y los pusieron recostados en la pared, lo golpearon y lo embosaron y lo montaron en la camioneta, y alli lo llevaron para la PTJ, y después alli lo siguieron golpearon, y después mi mama fue para alla, y lo negaron, y le dijo la PTJ que alli no estabamos, y yo consumo, es todo”. Asimismo las partes no hacen preguntas. De igual forma, se procede a interrogar al segundo de los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: RENNY (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, INDOCUMENTADO, nacido el 13-07-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio trabaja de albañil con su papa, hijo de V.R.M.D.P. y A.J.P.M., residenciado en CALLE 14, SECTOR TEOTISTE GALLEGO, AV. EL MILAGRO, CASA Nº 79-63, CASA COLOR VERDE MANZANA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0424-656.98.46. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts, contextura delgada, piel morena oscura, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, cabello negro, presenta 04 tatuajes; en el dorso del brazo izquierdo en forma de letras chinas, en el dorso de la mano izquierda en forma de estrellas y en el dedo índice en forma de conejo play boy y una cicatriz en el brazo derecho, quien se encuentra vestido de franelilla gris, short azul y cholas, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “a las 06:00 AM, entraron los PTJ abrieron las puertas, nos sacaron forzados, sin ropa, con el puro pantalón, y nos empezaron a dar golpes, procedieron a revisarnos, se llevaron los teléfonos, la cartera, nos montaron en la camioneta, y allí nos llevaron al 18 a hacer otro allanamiento con nosotros en la camioneta, de allí nos llevaron para el CICPC, y de allí nos tenían a pan y agua de golpe en golpe, nosotros le pedíamos una llamada, para avisarle a nuestros familiares, con libros, patadas, zapatos, de allí, como a las 05:00 PM nos sacaron para POLISUR y nos encerraron en un calabozo hasta las 10 10:30 11:00 PM que nos sacaron para acá, yo consumo, pero como ellos nos agarraron a nosotros sin nada, sin nuestro consumo personal y todo lo que decían allí es pura mentira, incluso cuando iban con nosotros en la camioneta hicieron una llamada, creo que fue al denunciante porque le dijeron que ya habían agarrado a los que tenían azotado al barrio, a los que quemaban las casa, o sea a mi y a Juvan, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. MAYRELIS LEIVA, en su condición de Defensora del adolescente, quien expuso: “Una vez revisadas las actas, y vista la solicitud realizada por el Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me aparto de lo requerido por la fiscalia, ya que de actas se evidencia que no se cumplió con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del Acta Policial, se desprende que no existen testigos que avalen lo expuesto en cuanto a la detención de mis defendidos, aunado al hecho que los mismos manifiestan que ellos fueron sacados a la fuerza de la casa de un primo, en la cual estaban durmiendo, aproximadamente a las 06:00 AM, y que existen testigos de lo alegado por los mismos, motivo por el cual solitito a favor de los mismos, la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción en nuestra legislación, así como también mis defendidos tienen el derecho de ser juzgados en libertad. Asimismo solicito se le realicen a mis defendidos, los Exámenes Toxicológicos y psicológicos correspondientes. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones de la causa. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya del contenido del Acta Policial, de fecha 29-03-2011, siendo aproximadamente las 11:30 AM, encontrándose en labores de investigaciones de campo, en vehículo particular y plenamente identificados en la siguiente dirección: calle 14, vía pública, barrio Teotiste Gallegos, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lograron avistar a dos (02) ciudadanos de sexo masculino; quienes para el momento de notar la presencia de la comisión, trataron de emprender veloz huida, motivo por el cual, los abordaron, con la finalidad de verificarlos y realizarles una revisión con el fin de ubicar cualquier objeto de interés criminalístico, a quienes luego de que los funcionarios se identificaron, les solicitaron a los ciudadanos sus documentos de identificación, quienes manifestaron no poseer documento alguno de identificación para el momento, de igual forma se procedió a identificarlos, quienes resultaron ser adolescentes; acto seguido, procedieron a ubicar a dos (02) personas para que sirvieran como testigos, para el momento de realizarles la inspección corporal, siendo infructuosa la misma; por cuanto los adolescentes en mención, son señalados como distribuidores de drogas, quienes en compañía de otras personas alteran el orden público, don de mala conducta y le faltan el respeto a las personas que transitan por el mencionado lugar, seguidamente el Agente Taishi Vneto, procedió a realizarle una revisión corporal al primero de los adolescentes (JUVANNY RODRÍGUEZ), lográndole incautar en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un envoltorio elaborado de material sintético de color amarillo contentivo de un polvo de color blanco presuntamente droga; al segundo de los adolescente (RENNY PRIMERA MEDINA), se le logró incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba para el momento un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga, por lo que se procedió a realizar la respectiva Inspección de Sitio, debido a ello, y por lo que siendo las 11:45 AM, en el lugar donde se encontraban, procedieron de conformidad con la ley a aprehender a los adolescentes supra, por encontrarse en FLAGRANCIA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga. Asimismo se deja constancia que las sustancias incautadas, quedaron identificadas provisionalmente, como la incautada al primer adolescente, arrojó un peso de 4,3 gramos; y la sustancia incautada al segundo arrojó un peso de 4,7 gramos. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se produjo en el mismo momento de estar cometiendo el hecho que se le imputa, que se precalifican como constitutivo del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen a los adolescentes con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume al tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.855.450, nacido el 29-05-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio trabajo pidiendo en un Centro Comercial, hijo de KETTY COROMOTO L.A. y R.P., residenciado en BARRIO TEOTISTE GALLEGO, CALLE 14, AV. 15, CASA Nº 18-111 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, INDOCUMENTADO, nacido el 13-07-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio trabaja de albañil con su papa, hijo de V.R.M.D.P. y A.J.P.M., residenciado en CALLE 14, SECTOR TEOTISTE GALLEGO, AV. EL MILAGRO, CASA Nº 79-63, CASA COLOR VERDE MANZANA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0424-656.98.46; por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son autores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores del hecho imputado, todo lo cual consta en el Acta Policial, donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, que antes se aludió y la cual se da aquí por reproducida. Ello se refuerza con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-03-2011, inserta al folio 05, el Acta de Aseguramiento, de fecha 29-03-2011, inserta al folio 06 y el Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 29-03-2011, inserta al folio 09 del expediente. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito que se le imputa se considera por la jurisprudencia como de lesa humanidad, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que respecta a los presupuestos de los literales “B” y “C” del mismo artículo, existe temor fundado de que la víctima, vale decir, EL ESTADO VENEZOLANO y la sociedad en general, sea objeto de un nuevo hecho como los imputados a los adolescentes, y que se destruyan las pruebas del proceso, dada la sanción que puede imponerse a los imputados. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. QUINTO: En relación, a la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se ordene la realización de EXÁMENES TOXICOLÓGICOS Y PSICOLÓGICOS; este Tribunal acuerda OFICIAR al Director de la Medicatura Forense, con el objeto de que se le realicen los mismos PARA EL DÍA VIERNES 01-04-2011 A LAS 08:00 AM, por lo que se ordena informar. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda REMITIR las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se acuerda PROVEER las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 PM.). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DR. J.C.T.E.

EL FISCAL 31º Aux. DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. F.O.P.

LA DEFENSA PÚBLICA 07º PENAL ESPECIALIZADA,

ABOG. MAYRELIS LEIVA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO, EL REPRESENTANTE LEGAL,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) KETTY COROMOTO L.A.

RENNY (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

V.R.M.D.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

JCTE/ypac.-

Causa N° 2C-3422-11.

Asunto: VP02-D-2011-000270

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