Decisión nº 112-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoRevision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintiocho (28) de Marzo de 2011

200º y 151º

CAUSA No. 2C-3420-11 DECISION No. 112-11.

Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente Causa signada con el No. 2C-3420-11, seguida en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.G.G., y el delito de HURTO CALIFICADO cometido en perjuicio de la ciudadana J.R.S.J., el cual señala: “Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en relación al contenida de la norma antes transcrita hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Marzo del año 2011, en la audiencia de presentación este Tribunal según decisión Nº 101-11, acordó seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, acogió la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal imputados al adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.G.G., y por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Pena, cometido en perjuicio de la ciudadana J.R.S.J., y se le impuso al mencionado adolescente, la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber estimado el Tribunal, que en el presente caso, concurrían todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fuera debidamente motivada con suficientes elementos de convicción que obraban en actas en dicha oportunidad, la cual fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a que las evidencias que se han podido colectar hasta el presente momento, dichas evidencias eran insuficientes para determinar la responsabilidad del adolescente imputado, y por tal motivo debía someterse la investigación a un plazo mayor de las noventa y seis (96) horas del cual habla el artículo 560 de la Ley Especial, el cual determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo.

Este Juzgado, luego de una revisión íntegra de las actuaciones que integran la causa, observa que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de noventa y seis (96) horas del cual goza el Ministerio Público, a los fines de presentar acusación, donde sea ordenada judicialmente la detención tal como lo prevé los artículos 558 y 559 de la Ley especial, SUSTITUYE DE OFICIO, la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue impuesta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por una medida cautelar menos gravosa contenida en literal “A” del artículo 582 de la misma Ley, sobre la base del criterio doctrinario según el cual el derecho a la libertad de las personas puede ser restringido en ocasiones, cuando surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés del Estado de que ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos, y en razón de la gravedad de los hechos imputados al adolescente de autos, y como se desprende de actas hasta la fecha no se han podido colectar suficientes evidencias que puedan determinar la responsabilidad del adolescente imputado.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida que pesa actualmente contra el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de DETENCION PREVENTIVA, y la SUSTITUYE por la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “A”, traduciéndose la misma en: “A”: Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona o con la vigilancia que este tribunal disponga”, en el caso que nos ocupa en su domicilio ubicado en: Vía Cuatro Bocas, Sector Gato Rey, Barrio Garza Blanca, Casa sin número, cerca del Abasto Gato Rey, casa de color blanca y cerca de palos y alambres, Municipio M.d.E.Z., con la debida c.p.p. del Centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira Estación Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia. . En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SUSTITUYE DE OFICIO la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue impuesta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por una medida cautelar menos gravosa contenida en literal “A” del artículo 582 de la misma Ley, a los fines de garantizar que el derecho a la presunción de inocencia y a la libertad del adolescente, establecidos en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los Derechos Humanos, Garantías y Deberes, puedan verse materializados.

SEGUNDO

Se ordena el traslado del adolescente imputado desde la sede de este Despacho hasta su residencia ubicada en: “Vía Cuatro Bocas, Sector Gato Rey, Barrio Garza Blanca, Casa sin número, cerca del Abasto Gato Rey, casa de color blanca y cerca de palos y alambres, Municipio M.d.E.Z., con la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien se ordena oficiar.

TERCERO

Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira, “Estación Policial Carrasquero”, de la Policía Regional del Estado Zulia, ordenándole la C.P.P. del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su residencia. Igualmente, se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participándole de la presente decisión.

CUARTO

Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta decisión. Líbrese oficios y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 1, 8, 53, 537, 540, 548 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. J.C.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficios Nos. 817-11, 818-11, 819-11 y 820-11 y se registró la anterior decisión en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal, bajo el Nº 112-11

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.

JCTE/PO

CAUSA Nº 2C-3420-11.-

VP02-D-2011-000243.-

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