Decisión nº 110-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veinticuatro (24) de Marzo de 2011

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3421-11 DECISION N° 110-11

JUEZ PROVISIORIO: DR. J.C.T.E..

FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ

IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABOG. LEXY ARAUJO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: ABOG. P.O..

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En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Marzo de 2011, siendo las (11:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY H.L., en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. J.C.T.E., y la Secretaria Abg. P.O., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY H.L., en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra acompañado de su representante legal la ciudadana E.L.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 8.501.192, quien en este estado anuncia al Tribunal que no poseen abogado de confianza, por lo que procede este Tribunal a realizar llamada telefónica a la Defensoria Publica, haciendo acto de presencia la ciudadana ABG. LEXY ARAUJO, defensora Publica Especializada N° 08 quien tomo posesión del cargo y se impuso de las actas. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido el día 23-03-2011 aproximadamente a la 10:30 de la mañana, por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 “Venancio Pulgar- A.B.R. y San Isidro”, quien se encontraban en labores de patrullaje en el momento en que desplazaban por el Barrio R.L., Calle 79ª, Frente a la casa Nº 95-23, diagonal al Deposito de Licores Rubio, avistaron a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color mostaza, con dibujo en el centro, en la parte delantera de color blanco, amarillo, rosado y negro, jeans color: negro que llevaba en sus manos una escopeta, de inmediato le dimos la voz de lato y para luego poder realizar una inspección corporal, solicitándole que exhibiera lo que estuviese en su vestimenta o adherido en su cuerpo, hallándole una escopeta de fabricación artesanal casera sin seriales, elaborada con un tubo, de metal de color negro con su empuñadura de madera de color negro forrado con cinta plástica de color negro (tape), en vista de tal situación se procede a la detención preventiva del ciudadano . En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, tal como la experticia de reconocimiento del arma incautada; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “B y C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30/11/1995, edad 15 años, titular de la de Identidad Nº 24.946.468, manifiesta no tener oficio definido, hijo de Z.G. y J.V.; residenciado en el: Barrio R.L., celle 98ª, casa Nº 95-02, a dos casas que da una tostada de nombre “ CONSUELO”, teléfono 0416-0683252 (progenitor). Maracaibo Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1:65, color de piel clara, ojos marrones claros, cejas escasas, cabello castaño claro, contextura delgada, boca mediana labios medianos, nariz pequeña, orejas pequeñas. Se deja constancia que el adolescente no tiene tatuajes Visibles ni cicatrices, quien manifestó su deseo de: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada N° 08 ABOG. LEXY ARAUJO quien tomo la palabra y expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con solicitado por la solicitud fiscal con relación a la medida contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en sus literales “B” y “C”, de dicha ley, asimismo solicito el cese de la aprehensión policial y la entrega a su representante legal presente en este despacho. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio Tres (03) de la causa de la causa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que el adolescente que fue aprehendido el día el día 23-03-2011 aproximadamente a la 10:30 de la mañana, por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 “Venancio Pulgar- A.B.R. y San Isidro”, quien se encontraban en labores de patrullaje en el momento en que desplazaban por el Barrio R.L., Calle 79ª, Frente a la casa Nº 95-23, diagonal al Deposito de Licores Rubio, avistaron a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color mostaza, con dibujo en el centro, en la parte delantera de color blanco, amarillo, rosado y negro, jeans color: negro que llevaba en sus manos una escopeta, de inmediato le dimos la voz de lato y para luego poder realizar una inspección corporal, solicitándole que exhibiera lo que estuviese en su vestimenta o adherido en su cuerpo, hallándole una escopeta de fabricación artesanal casera sin seriales, elaborada con un tubo, de metal de color negro con su empuñadura de madera de color negro forrado con cinta plástica de color negro (tape), en vista de tal situación se procede a la detención preventiva del ciudadano; todo lo cual lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo a pocos minutos de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “B” y “C” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo el Centro de Coordinación Policial Nº 06“Venancio Pulgar- A.B.R. y San Isidro”, tal y como consta en el Acta Policial de fecha (23) de Marzo de 2011, que obra a los folios Cuatro (04) de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento con la consta Registro de Cadena de Custodia de fecha 23/03/2011 emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 06“Venancio Pulgar- A.B.R. y San Isidro”. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” Someterse a vigilancia de su Representante legal, y literal “C” La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Viernes Veinticinco (25) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica quienes deberán guardar la confidencialidad debida contenida de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (12:45pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº -11 Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. J.C.T.E..

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY C.H..

LA DEFENSA PUBLICA N° 08,

ABG. LEXY ARAUJO.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

EL REPRESENTANTE LEGAL,

E.L.G.B..

LA SECRETARIA,

BG. P.O..

JCTE/YOLIS.-*

Causa: 2C-3421-11

Asunto: VP02-D-2011-000248

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