Decisión nº 095-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoRevision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de 2011

200º y 151º

CAUSA 2C-3409-11 DECISION Nº 095-11

Visto el escrito que cursa en el folio uno (01) del expediente, recibido por este despacho el día, quince (15) de marzo de 2011, interpuesto por el funcionario J.C., en su carácter de Jefe del Departamento de Asuntos Comunitarios L.H.H., en el cual expone que la orden emanada de este despacho mediante oficio No. 591-11, de fecha 04 de Marzo de 2011, donde se le solicitó fueran impartas todas las instrucciones necesarias a objeto de que funcionarios adscritos a ese Departamento Policial, realizaran la custodia policial permanente del Adolescente: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su lugar de residencia ubicada en el barrio R.L., calle 100B, casa 67-25, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, motivado a que la misma no reúne las condiciones necesarias ya que la puerta de la parte trasera es una reja sin seguridad, la puerta delantera no tiene reja, las ventanas solo tienen protección y no tienes ventanas ni vidrios, los cuartos no tienen puertas, son sabanas que usan como cortinas, viven aproximadamente cinco (05) personas y no hay donde estar ya que solo hay dos cuartos y tenemos que estar con el adolescente en sala día y noche, el baño no esta en funcionamiento por lo cual dificulta el aseo personal, el techo es de zinc, la cerca es de lata, no tiene seguridad por ningún lado .

Escrito en el cual, la prenombrada funcionaria igualmente expone que el domicilio donde fue fijada la medida de protección al Adolescente: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra en estado crítico, pues las condiciones son infrahumanas, carece de toda medida de salubridad, y pone en riesgo tanto la integridad de los custodios, como la detención del adolescente, ya que no reúne las condiciones mínimas de seguridad, anexando a su vez, acta policial, actas de inspección y fotografías de la residencia del imputado donde este Tribunal le fijó su arresto domiciliario.

Tomándose en consideración todo lo supra señalado, y en especial, vistas las fotografías anexas al escrito en referencia, que en criterio de este Juzgador, efectivamente la vivienda donde se impuso que el adolescente de autos cumpla su arresto domiciliario con custodia policial permanente, no reúne las condiciones mínimas para albergar a un funcionario que cumpla dicha custodia, razón por la cual, en criterio de este Juzgador, en aras de garantizar el derecho a la vida e integridad física de los funcionarios policiales que deban realizar la custodia del adolescente, y los fines de este proceso, lo procedente en este caso, es modificar las condiciones inicialmente impuestas por el Tribunal en cuanto a que el adolescente cumpliera un arresto domiciliario con custodia policial permanente, debiendo éste cumplir con su arresto domiciliario en el lugar en referencia, con vigilancia policial.

Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

Modificar las condiciones acordadas inicialmente por este despacho para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario del adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FUSTRACION y DETENTACION DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio del ciudadano GREGIRIO PADILLA y EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la custodia policial permanente en su lugar de residencia, debiendo la autoridad policial, en lugar de ello, realizar mínimo dos visitas diarias en el lugar donde cumple su arresto domiciliario el prenombrado adolescente, para constatar que éste cumple con la medida de arresto domiciliario impuesta por el Tribunal, debiendo remitir periódicamente, informes de los controles de visitas realizadas a este despacho. Ofíciese al Jefe del Departamento Policial antes aludido, informando lo aquí acordado.

SEGUNDO

Notifíquese al Fiscal, la Defensa e imputado de esta decisión, comisionándose al Departamento de Alguacilazgo para ello. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en el artículo 2, 46, 51, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 8, 41 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DR. J.C.T.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

JCTE/YOLIS

CAUSA 2C-3409-11

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